Art. 2
En vigor desde 17 jun 2025
El presente real decreto se aplicará a:
a) Los perros considerados como perros de asistencia según lo establecido en el artículo 3.cc) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, durante su periodo de formación, ejercicio y retiro de su actividad.
b) Las personas usuarias del servicio de perros de asistencia, que son aquellas que cuenten con este tipo de apoyo para garantizar su autonomía personal y tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 % con arreglo al artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán reconocer a otras personas usuarias del servicio de perros de asistencia, en particular a las relacionadas en el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y a otras personas que requieran de perros de aviso de alerta médica o de perros para personas con trastorno del espectro autista.
c) Las personas que intervengan en el periodo de formación de los perros como perros de asistencia.
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Proeli/es/rd/2025/05/27/409#art-2