Libro NORMATIVACapítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 4. Vertidos

Art. 74

En vigor desde 9 jun 2013
1. El caudal a tener en cuenta para la autorización de vertido se corresponde con el caudal mínimo ecológico, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica. 2. Con carácter general, no se autorizarán los vertidos de nuevas actividades urbanas o industriales en tramos de cabecera de cauces naturales de reducida entidad y cuenca drenante que, aun teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles para los vertidos, no sean adecuados al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales del medio receptor. Excepcionalmente, podrán autorizarse los vertidos correspondientes a actividades ya existentes, cuando se trate de nuevas instalaciones de depuración que reduzcan la carga contaminante, aplicando las mejores técnicas disponibles, y dichos vertidos no impidan el cumplimiento de los objetivos de calidad aplicables a la masa de agua con la que confluya. 3. La autorización de vertidos a los cauces a los que se refiere el apartado 2 se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos de calidad físico-químicos aplicables a las masas de agua con las que confluyan.
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eli/es/rd/2013/06/07/400#art-74

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