Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 2 feb 1995
1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir, a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, una garantía financiera que podrá consistir en: a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, sociedad de garantía recíproca o póliza de seguros contratada al efecto. Dichas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que le son propios según las mismas. 2. La cuantía de la garantía financiera necesaria para obtener la primera autorización será igual a veinticinco veces, en cómputo anual, el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud. Para obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía deberá alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior al que se solicita la prórroga o al que se hubiera acordado la suspensión de actividades por reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en la Ley 14/1994, de 1 de junio, o de la masa salarial del último ejercicio en que tuvo actividad la empresa. En ningún caso dicha cantidad podrá ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud. 3. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida. 4. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo y acreditarlo, dentro de los tres primeros meses de cada año, ante la autoridad laboral que hubiere concedido dicha autorización. 5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista en el artículo 9 de este Real Decreto, de las deudas salariales y de Seguridad Social, así como de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición conforme a lo previsto en el artículo 11.1.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A tal fin, cuando dicha garantía se haya ejecutado total o parcialmente, la empresa de trabajo temporal, en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución, deberá reponer la citada garantía en la cuantía que corresponda y comunicarlo a la autoridad laboral competente, quedando, en caso contrario, sin efecto la autorización.
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eli/es/rd/1995/01/13/4#art-7

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