Art. Disposición final primera
En vigor desde 22 may 2026
El Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, queda modificado en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 10.2, que queda redactado:
«2. Conservarán la condición de mutualista en alta obligatoria, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 de este reglamento cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: a) Servicios especiales, salvo el personal incluido en este régimen especial que se encuentre en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la Administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al Régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación; y el que ejercite el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero. b) Excedencia por cuidado de hijos o familiares, por razón de violencia de género o de violencia sexual y de violencia terrorista. c) Suspensión provisional o firme de funciones. d) Expectativa de destino. e) Excedencia forzosa.»
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 11.1, que queda redactado como sigue:
«a) Que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, con excepción de las concedidas para el cuidado de familiar, así como las que se concedan por razón de violencia de género, de violencia sexual y de violencia terrorista.»
Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Personas beneficiarias en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio de la persona mutualista o víctimas de violencia de género. 1. En caso de fallecimiento de la persona mutualista en alta, podrán pertenecer al Mutualismo Judicial en condición de mutualista titular por derecho derivado, siempre que cumplan el requisito a que se refiere el apartado 2. c) del artículo anterior, las personas viudas y las huérfanas de personas titulares activas y jubiladas. A los efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a las personas viudas a quienes convivan o perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas o de la Seguridad Social, por haber sido cónyuges de personas mutualistas incluidas en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial; del mismo modo, se equipara a la persona huérfana, el hijo o la hija menor de edad o mayor con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que se halle en situación de abandono por parte del padre o madre mutualista, siempre que cumpla el requisito señalado en el párrafo anterior. 2. Igualmente, podrá conservar la condición de persona beneficiaria del Mutualismo Judicial, como mutualista titular por derecho derivado, con los requisitos mencionados en el apartado anterior, salvo el de convivencia, el o la cónyuge que viva separado o separada de una persona mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio y los hijos e hijas que convivan con dicha persona. 3. Asimismo, podrán mantener la condición de personas beneficiarias como mutualistas titulares por derecho derivado, aquellas beneficiarias que acrediten ser víctimas de violencia de género. Esta condición seguirá manteniéndose mientras se den las circunstancias del apartado 2 de este artículo. Adicionalmente, podrán mantener dicha condición los hijos e hijas menores de edad o mayores con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como aquellos que sean menores y estén sujetos a tutela o guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género.»
Cuatro. Se modifica el artículo 17.2, que queda redactado como sigue:
«2. En los casos contemplados en el artículo 15 de este reglamento, el Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial expedirá a favor de la persona beneficiaria el documento propio de afiliación previsto en el artículo 8 de este texto legal. Si existiesen varias personas beneficiarias de la misma persona causante, ostentará la condición de titular por derecho derivado con documento propio cada una de ellas.»
Cinco. Se modifica el artículo 22.2, que queda redactado como sigue:
«2. Quedan exceptuadas de la obligación de cotizar: a) Las personas mutualistas jubiladas. b) Las personas mutualistas que se encuentren en la situación de excedencia para atender al cuidado de familiar, así como las víctimas de violencia de género, de violencia sexual y, de violencia terrorista.»
Seis. Se modifica el artículo 44.2, que queda redactado como sigue:
«2. Los formularios relativos a las solicitudes de prestaciones están disponibles en la sede electrónica del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial. Las solicitudes deberán presentarse y tramitarse por medios electrónicos. Únicamente las personas mutualistas que no estuvieren en activo podrán presentar sus solicitudes en formato papel ante la Dirección, las Delegaciones Provinciales del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial y en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Se actuará conforme a las previsiones contenidas en el artículo 32.4 y 5 de la mencionada ley cuando, por causa de incidencia técnica o ciberincidentes graves, sea imposible cursar electrónicamente las peticiones.»
Siete. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
«Artículo 52. Prescripción y caducidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones. 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se indican en el presente reglamento. 2. El derecho o, en su caso, la expectativa del derecho al reconocimiento de las prestaciones sujetas a convocatoria pública, con plazos específicos para su ejercicio, caducará transcurridos éstos. 3. La prescripción se interrumpirá, además de por la reclamación ante el Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial, por las causas ordinarias establecidas en el artículo 1973 del Código Civil.»
Ocho. Se modifica el artículo 54.3, que queda redactado como sigue:
«3. Para el reintegro de las prestaciones abonadas por esta Mutualidad se aplicará, en su caso, el procedimiento de apremio a que se refiere el artículo 37 de este reglamento.»
Nueve. Se modifica el artículo 72.2, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando el Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial facilite directamente la asistencia sanitaria y la persona beneficiaria utilice servicios sanitarios distintos de los que tenga asignados por causa de denegación injustificada de asistencia sanitaria o por asistencia urgente de carácter vital, competerá a aquélla dictar resolución con el fin de proceder, en su caso, al reintegro de gastos, siempre que en el segundo caso se notifique a la Mutualidad el comienzo de dicha asistencia en el plazo de quince días desde que tenga lugar la misma, sin perjuicio de que concurran circunstancias excepcionales que no permitan atender a este plazo».
Diez. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo V, que queda redactado como sigue:
«Sección 2.ª Prestaciones por incapacidad temporal»
Once. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Situación de incapacidad temporal. 1. El personal funcionario en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente reglamento que haya obtenido licencia por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de sus funciones y reciba asistencia sanitaria para su recuperación, se considerará en situación de incapacidad temporal. 2. Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente reglamento que haya obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedad profesional. 3. También se encontrarán en situación de incapacidad temporal el personal funcionario que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma. 4. No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca la persona interesada. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.»
Doce. Se añade una nueva sección en el capítulo V, después del artículo 92, con la siguiente redacción:
«Sección 3.ª Prestaciones por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural»
Trece. Se modifica el artículo 93, que queda redactado como sigue:
«Artículo 93. Situación de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural. 1. A los efectos de las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, se considerarán situaciones protegidas aquellas en las que se encuentra la mujer mutualista, incluida en el ámbito del Mutualismo Judicial, en los supuestos en que debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 y 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. 2. La situación de la mutualista que se encuentre en una situación protegida por riesgo durante el embarazo o durante el período de lactancia natural de hijo o hija menor de nueve meses tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales. En el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad temporal, quedará ésta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas últimas situaciones de riesgo. 3. No obstante, en el caso de las funcionarias que se encuentren en una situación protegida por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un hijo o hija menor de nueve meses, la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial en cuantía igual, durante todo el tiempo que dure dicha situación, al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de la situación protegida. 4. La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la circunstancia protegida, ya porque comience el permiso reglamentario por parto, ya porque se produzca la reincorporación de la interesada a su función habitual o a otra compatible con su estado, o ya por la declaración de la situación de incapacidad temporal. La prestación por riesgo durante la lactancia natural finalizará en el momento en que el hijo o hija cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su función habitual o a otra compatible con su situación.»
Catorce. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo V, que pasará a ser la sección 4.ª, y que queda redactado como sigue:
«Sección 4.ª Prestaciones por incapacidad permanente, gran invalidez y lesiones permanentes no invalidantes»
Quince. Se modifica el título de la sección 4.ª del capítulo V, que pasará a ser la sección 5.ª, y que queda redactado como sigue:
«Sección 5.ª Prestaciones sociales y asistencia social»
Dieciséis. Se modifica el artículo 103.3, que queda redactado como sigue:
«3. El plazo de presentación de la solicitud será de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 104.4, que queda redactado como sigue:
«4. El plazo de presentación de la solicitud será de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.»
Dieciocho. Se modifica el título de la sección 5.ª del capítulo V, que pasará a ser la sección 6.ª, y que queda redactado como sigue:
«Sección 6.ª Prestaciones de protección a la familia»
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Proeli/es/rd/2026/05/20/397#disposicion-final-primera