Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 3 abr 1996
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, así como de las facultades atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el artículo 5, se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto por este Real Decreto.
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eli/es/rd/1996/03/01/397#disposicion-final-primera

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