Art. [preambulo]
En vigor desde 22 may 2025
La expedición de los pasaportes de servicio ha estado regulada hasta la fecha por el Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo, por el que se crea el pasaporte de servicio para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero. El crecimiento exponencial de la presencia de España en el exterior, así como la rápida evolución de la sociedad española, cada vez más internacionalizada, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el régimen contemplado en dicho real decreto, como ya ocurrió con el relativo al pasaporte diplomático, regulado actualmente por el Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos.
Desde entonces, se han multiplicado las facetas de la acción exterior del Estado, tal como se reconoce en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, al aportar una definición amplia de lo que constituye el Servicio Exterior del Estado, compuesto por «los órganos, las unidades administrativas y los medios humanos y materiales que, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno, ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior de este, sin perjuicio de las competencias de los distintos departamentos ministeriales». No todos los agentes que participan en la política exterior de manera habitual tienen la condición de personal diplomático o consular, por lo que resulta cada vez más oportuno expedir pasaportes de servicio a aquellas personas que forman parte del personal de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas Consulares o se encuentran vinculadas a estas.
Otra modificación necesaria del Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo, responde a la evolución y la creciente heterogeneidad de la sociedad española. En las últimas décadas, ha aumentado el número de personas titulares de un pasaporte de servicio unidas conyugalmente o como parejas de hecho con personas de nacionalidad extranjera. Por ello, no es casualidad que para los cónyuges y parejas de hecho no se establezca como requisito estar en posesión de un pasaporte ordinario español vigente. Lo mismo puede decirse con respecto a los hijos menores y a los restantes familiares directos hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de edad, que se contemplan específicamente en este real decreto como posibles beneficiarios de dicho documento de viaje. A la vista de lo anterior, se ha adaptado la definición de los familiares a los que se puede expedir pasaportes de servicio a las reglas propias de expedición de los pasaportes diplomáticos.
Esta búsqueda de coherencia con respecto a la regulación de los pasaportes diplomáticos es la que también inspira la adopción de una definición más detallada del plazo de validez de los pasaportes de servicio. En este sentido, la práctica habitual demuestra que se justifica la expedición de pasaportes de servicio con una vigencia de hasta cinco años, coincidiendo con la duración de los destinos que ocupan la mayoría de sus titulares en el exterior.
La norma proyectada se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, propios de una buena gobernanza, conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También atiende a la necesidad de actualizar la regulación del pasaporte de servicio, acercándola a la de los pasaportes diplomáticos y a la realidad de la sociedad española y del funcionamiento del Servicio Exterior, al tener en cuenta la existencia cada vez más frecuente de matrimonios y parejas de hecho internacionales y el tiempo de permanencia en los puestos. Es eficaz y proporcionada, ya que contiene los preceptos imprescindibles para cumplir su objetivo, y no afecta los derechos y deberes de la ciudadanía.
Contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a los titulares de un pasaporte de servicio, al ajustar su vigencia a la duración del puesto, y también al propio Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al clarificar los supuestos y requisitos para su expedición, su retirada y su devolución.
Cumple con el principio de transparencia, pues identifica su propósito y está acompañada de una memoria que explica su contenido.
La norma se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, en desarrollo del artículo 59.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y conforme al primer párrafo de su disposición final quinta, que dispone que «El Gobierno y los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la presente ley».
Asimismo, se adecúa a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Concretamente, el artículo 12.3 establece que «Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2025,
DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 14 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-11957
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Proeli/es/rd/2025/05/20/396#preambulo-pr