Art. Preambulo
En vigor desde 5 abr 1996
El servicio portuario de practicaje en España se ha regulado de forma detallada por el Reglamento General de Practicaje, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, que estableció una uniformidad de las reglas aplicables en todos los puertos españoles en relación con dicho servicio.
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, viene a variar sustancialmente las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Practicaje; por una parte, porque considera el practicaje como un servicio portuario gestionado por las Autoridades Portuarias, y por otra, porque deja de tener vigencia la dependencia orgánica del servicio portuario de practicaje del Ministerio de Defensa, asumiéndola las Autoridades Portuarias en aquellos aspectos relacionados con las condiciones técnicas, económicas y de calidad con que el servicio debe ser prestado, y la Administración marítima en todas las cuestiones relativas a la seguridad marítima.
Por lo expuesto, se hace necesario dictar normas específicas de desarrollo del régimen por el que se ha de regir el practicaje según la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de acuerdo con las prescripciones del Derecho internacional y expresamente de las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativas al practicaje, valorando igualmente los sistemas de los países de nuestro círculo de cultura, en especial el vigente en el resto de los Estados de la Unión Europea. De este modo, el Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas de la Ley 27/1992 en materia de practicaje, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma a fin de garantizar, en último término, la plena efectividad de este servicio. Se ha dado así cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se precisaba un posterior desarrollo reglamentario dejando otros niveles de regulación a disposiciones normativas de ejecución del Reglamento o a las disposiciones contractuales que le sean de aplicación.
Teniendo en cuenta que el practicaje se integra, como un eslabón fundamental, en la consecución de los objetivos de la política de Marina Mercante que establece la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, entre los que tiene un destacado papel la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, la buena organización de la operatividad de los puertos y la protección del medio ambiente marino, se han regulado los requisitos exigidos a los prácticos incluyendo, no solamente los referentes a la titulación y los profesionales necesarios para acceder a la habilitación de práctico mediante la superación de las pruebas de aptitud correspondientes, sino también los cursos de formación permanente y de reciclaje, así como las pruebas de suficiencia para acreditar tales extremos, tanto en los puertos calificados de interés general como en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Reglamento, recogiendo los preceptos de la Ley que desarrolla, contiene la regulación del servicio portuario de practicaje (naturaleza, formas de gestión, condiciones de prestación, y obligatoriedad de su utilización y sus excepciones); la regulación con carácter excepcional y tasado de la actividad privada del practicaje, garantizando en todo caso el equilibrio económico de la explotación del servicio portuario de practicaje y el ámbito de su prestación; la ordenación del servicio en relación con la seguridad marítima (condiciones técnicas de su prestación, discrepancias que en ésta puedan surgir y disponibilidad del servicio); la regulación de la responsabilidad civil en que pudieran incurrir los prácticos en el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en materia de infracciones y sanciones relativas al practicaje, sin alterar la naturaleza o límites de las que la Ley establece, a efectos de contribuir a una más correcta identificación de las conductas infractoras y a una más precisa determinación de las sanciones.
Igualmente, este Reglamento regula aquellos supuestos en que deban establecerse servicios de asesoramiento y asistencia a la navegación en aguas extraportuarias en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad marítima y de la navegación en aquellos espacios marítimos en los que exista un elevado nivel de tráfico marítimo o en los que se cuente con dispositivos de separación de tráfico, debidamente autorizados por la Organización Marítima Internacional (OMI).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1996/03/01/393#preambulo-pr