Art. [preambulo]

En vigor desde 23 abr 1989
La exigencia de adecuar las retribuciones de los miembros del Poder Judicial a las responsabilidades que, en el orden jurídico y social, les atribuye la Constitución en el Estado social y democrático de derecho, y a la mayor dedicación que el incremento de la litigiosidad supone, determina la oportunidad de revisar la cuantía del complemento de destino de los Jueces y Magistrados, a tenor de las necesidades expuestas por el Consejo General del Poder Judicial, lo que constituye el objeto del presente Real Decreto. Se aprovecha la coyuntura para eliminar las disfunciones derivadas del sistema actual de determinación del complemento de destino, estableciendo un abanico más amplio que el existente. Se pretende así acentuar el equilibrio jerárquico-procesal interno de la estructura judicial, estimulando el acceso a los cargos superiores. Para ello se establecen nueve grupos de puestos de trabajo, dos de ellos reservados a los Magistrados del Tribunal Supremo, los cuatro siguientes a los miembros del Poder Judicial con categoría de Magistrado, en los que se escalonan órganos colegiados y unipersonales, y los tres últimos a los miembros del Poder Judicial con categoría de Juez. El mandato de equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal a los de la Carrera Judicial que establece el artículo 33 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal hace necesario aplicar los criterios adecuados para lograr dicha equiparación, sin violentar su estructura funcional. Para ello se parte del principio de la equiparación funcional de las respectivas carreras en su conjunto y de la distribución relativa de puestos de trabajo en proporciones similares. Los concretos criterios de equiparación se aplican en función de la importancia atribuida a cada uno de los puestos de trabajo en la estructura del Ministerio Fiscal. En conjunto resulta un equilibrio económico entre ambas Carreras. Así, en los dos primeros grupos retributivos se incluye un número de Fiscales proporcional, en términos generales, al de miembros de la Carrera Judicial, aun cuando no todos aquellos pertenezcan a la categoría primera, atendiendo a la respectiva importancia que se atribuye a cada uno de los destinos ocupados. Se pondera, para esta equiparación, el hecho de que las retribuciones básicas suponen la existencia de subgrupos retributivos dentro de los dos primeros. En los cuatro grupos siguientes se incluyen los restantes miembros de la Carrera Fiscal de la categoría segunda. Para lograr la equiparación a la Carrera Judicial se integran las Fiscalías, excepto las de ámbito nacional, que son objeto de consideración especial, en dos grupos sucesivos en proporción de una a dos o tres plazas, según los casos, que es comparable a la que se dará en la estructura definitiva entre los Magistrados pertenecientes a órganos colegiados no centrales y a órganos unipersonales respectivamente. En virtud de esta equiparación se atribuyen funciones de coordinación a los Fiscales que quedan equiparados a los Magistrados de órganos colegiados. Los Fiscales de la categoría tercera se distribuyen en tres grupos distintos, al igual que los Jueces. Pero mientras en éstos el criterio de distribución se atiene a la importancia de la localidad concreta donde tenga su sede el Juzgado, en el caso de los Fiscales se atiende a un criterio de distinción provincial, y sólo secundariamente al destino concreto ocupado, con objeto de hacer compatible la equiparación retributiva con la organización más concentrada en las capitales de provincia del Ministerio Fiscal. El incremento reetributivo que supone este Real Decreto se instrumenta en dos fases, que corresponden, al presente ejercicio económico y al de 1990. Se establecen, finalmente, las medidas adecuadas de carácter adicional y transitorio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda a iniciativa del de Justicia, con informe del Consejo General de Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de abril de 1989, DISPONGO:
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eli/es/rd/1989/04/21/391#preambulo-pr

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