Capítulo CAPITULO III

Art. 17

En vigor desde 24 mar 2010
1. Podrán actuar como servicios de prevención ajenos las entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos: a) Disponer de la organización, las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el desempeño de su actividad. b) Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad. c) No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. d) Asumir directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que hubieran concertado. 2. Para actuar como servicio de prevención ajeno, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la administración laboral, previa aprobación de la administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. La acreditación se dirigirá a garantizar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento mencionados en el apartado anterior. Se modifica por el .4 del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4765

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eli/es/rd/1997/01/17/39#art-17

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