Art. 3

En vigor desde 10 mar 1996
1. Las relaciones de puestos de trabajo de cada Instituto indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y el complemento de destino que les corresponda. Se elaborarán en los términos previstos en los Reglamentos orgánicos que regulan los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. 2. La estructura orgánica específica de cada uno de los Institutos de Medicina Legal se determinará en función del volumen de trabajo y de la correspondiente planta judicial y fiscal. 3. Los Institutos de Medicina Legal dispondrán de servicios generales y administrativos. Para su organización y funcionamiento contarán con la asistencia y colaboración de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
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eli/es/rd/1996/03/01/386#art-3

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