Título Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles»›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 10 ago 2001
1. Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que componen un almacenamiento y de éstas a otros elementos exteriores no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento:
a) En el cuadro II.1, obtener la distancia entre las dos instalaciones a considerar.
b) En el cuadro II.2, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad global de almacenaje y aplicarlo a la distancia obtenida en 17.1.ª).
c) En el cuadro II.3, obtener el posible coeficiente multiplicador, si procede, y aplicarlo a la distancia resultante en 17.1.b).
d) Aplicar los criterios del cuadro II.4 a la distancia resultante en 17.1.c).
e) Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a 2 m, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos de clase B (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos 6, 10 y 11 del cuadro II.1, que no podrán ser inferiores a:
Subclase B1 = 12 m.
Subclase B2 = 8 m.
2. Cuando en alguna instrucción técnica complementaria del Reglamento de Almacenamiento de productos químicos se establezcan distancias a/o desde puntos concretos, las distancias entre ellas establecidas tendrán prioridad a los valores obtenidos siguiendo este procedimiento, siempre que aquéllas sean superiores a éstas.
3. Si existen antorchas, éstas se situarán a una distancia mínima de 60 m de cualquier instalación, excepto del concepto 11 del cuadro II.1, al que distará un mínimo de 100 m. Su distancia a los conceptos 1 y 6 del mencionado cuadro no es objeto de este Reglamento.
4. A los efectos de medición de estas distancias se consideran los límites de las áreas de las instalaciones que se definen en el artículo 5.
5. Se consideran instalaciones independientes, a efectos de la capacidad global del almacenamiento, aquellas en que sus recipientes disten entre sí más de la distancia resultante de aplicar al concepto 6 del cuadro II-1 los coeficientes correspondientes de los cuadros II-2 y II-3 a cada una de las instalaciones consideradas.
6. La variación de la capacidad global de almacenamiento, como consecuencia de nuevas ampliaciones obliga a la modificación de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
CUADRO II.1
Distancia en metros (11) entre instalaciones fijas de superficie en almacenamientos con capacidad superior a 50.000 m 3
1 (1) 2 (3) 20 (2) 3.1 60 (4) 30 (6) 3.2 30 (4) 15 (6) (6) 3.3 30 (4) 15 (6) (6) (6) 3.4 10 (4) 10 (6) (6) (6) (6) 4.1 60 (5) 30 (7) 30 (7) 30 (7) 30 (7) 30 (2) 4.2 30 (5) 20 (7) 30 (7) 20 (7) 15 (7) 15 (12) 30 (2) 4.3 20 (5) 15 (7) 25 (7) 20 (7) 15 (7) 10 (2) (2) (2) 5 30 (3) 15 30 20 15 10 30 20 15 (1) 6 (1) 30 60 30 20 20 60 20 15 30 (1) 7 (1) 20 60 30 20 15 40 20 15 20 (8) 8 (1) 20 60 30 25 10 30 30 25 20 20 (9) (1) 15 30 20 15 10 30 20 15 (9) 20 (8) 10 (1) 20 60 30 25 10 60 (10) 40 (10) 20 20 (8) 11 (1) 30 100 60 40 20 100 60 30 40 (8) 1 2 3.1 3.2 3.3 3.4 4.1 4.2 4.3 5 6
(1) No es objeto de este Reglamento.
(2) Sin requerimiento especial de distancias.
(3) Pertenecientes al parque de almacenamiento.
(4) Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto. (En casos especiales, por ejemplo, por reducción del riesgo, y para clase D, las bombas podrían situarse dentro del cubeto.) (5) Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación.
(6) Aplicar el artículo 18.
(7) Salvo los recipientes auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 m 3 que pueden estar a distancias no inferiores a: Clase A = 15 m, clase B = 10 m y clases C y D = 2 m.
(8) Ver Reglamento de Aparatos a Presión.
(9) Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón y de altura no inferior a 1,5 m esta distancia no necesita ser superior a 10 m.
(10) Respecto a la vía del ferrocarril de la que se derive un apartadero para carga o descarga de vagones cisterna, esta distancia puede reducirse a 15 m con un vallado de muro macizo situado a 12 m del cargadero y altura tal que proteja la instalación.
(11) Las distancias entre tanques de almacenamiento y otras instalaciones se considerarán individualmente en función de la clase del producto almacenado en cada tanque y no de la clasificación global del cubeto.
(12) Solamente se requerirá esta distancia cuando se opere simultáneamente en ambos cargaderos con emisión de vapores en alguno de ellos.
1. Unidades de proceso.
2. Estaciones de bombeo y compresores.
3.1 Recipientes de almacenamiento. Clase A (Paredes del tanque).
3.2 Recipientes de almacenamiento. Clase B (Paredes del tanque).
3.3 Recipientes de almacenamiento. Clase C (Paredes del tanque).
3.4 Recipientes de almacenamiento. Clase D (Paredes del tanque).
4.1 Cargaderos. Clase A.
4.2 Cargaderos. Clase B.
4.3 Cargaderos. Clases C y D.
5. Balsas separadoras.
6. Zonas de fuego abierto.
7. Edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres, almacenes y otros edificios independientes.
8. Estaciones de bombeo de agua contra incendios.
9. Vallado de la planta.
10. Límites de propiedades exteriores en las que pueda edificarse y vías de comunicación públicas.
11. Locales y establecimientos exteriores de pública concurrencia.
CUADRO II-2
Coeficientes de reducción por capacidad
Capacidad global de almacenamiento de la instalación – m 3 Coeficiente para reducción de distancias del cuadro II-1 Q > 50.000 1 50.000 > Q ≥ 20.000 0,95 20.000 > Q ≥ 10.000 0,90 10.000 > Q ≥ 7.500 0,85 7.500 > Q ≥ 5.000 0,80 5.000 > Q ≥ 2.500 0,75 2.500 > Q ≥ 1.000 0,70 1.000 > Q ≥ 500 0,65 500 > Q ≥ 250 0,60 250 > Q ≥ 100 0,50 100 > Q ≥ 50 0,40 50 > Q ≥ 5 0,30 5 Q ≥ 0,20
Nota 1: No se computará a efectos de capacidad global de la instalación la que pueda existir en recipientes móviles ni en recipientes enterrados.
Nota 2: La capacidad computable es la máxima real y no la geométrica.
CUADRO II-3
Coeficientes multiplicadores
Características de los productos y/o de los almacenamientos Coeficiente Clases de líquidos a los que es aplicable Líquidos inestables 2,0 A , B , C y D Almacenamiento con venteos de emergencia que permitan el desarrollo de presiones superiores a 0,15 bar 1,5 B, C y D
Nota 1: Después de la aplicación de estos coeficientes de aplicación simultánea cuando proceda, las distancias obtenidas no necesitan ser superiores a 150 metros para líquidos de la clase A, 100 m para líquidos de la clase B y 75 metros para los de las clases C y D.
Nota 2: Para líquidos inestables de clases A, B y C, la distancia desde tanques o estaciones de carga/descarga a los conceptos 6, 7, 8, 10 y 11 del cuadro II-1 no será inferior a 45 metros, después de la aplicación de los coeficientes de este cuadro II-3.
CUADRO II-4
Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el capítulo IV
Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 – No hay reducción. 1 Una. 0,75 1 Dos o más. 0,50 2 Una. 0,50 2 Dos o más. 0,40
Nota: Solamente se puede aplicar una (y por una sola vez) de entre las reducciones que figuran en el cuadro II-4.
7. Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie para productos de las clases B, C o D pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional.
8. A efecto de reducciones se definen los niveles de protección siguientes:
a) Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo IV.
b) Nivel 1.
Pueden ser:
1. Muros RF-120 situados entre las instalaciones o revestimiento ignífugo de los recipientes RF-90.
2. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio.
3. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio.
4. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: Polvo seco, CO2) especialmente adecuados al riesgo protegido.
5. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los medios adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan de autoprotección, así como una coordinación adecuada con un servicio de bomberos.
Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables y similares) y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y con un sistema de aviso adecuado.
6. Sistemas de agua de DCI (red, reserva y medios de bombeo) con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces los de diseño obligado.
7. Tener red de DCI conforme al apartado 2 del artículo 25 de esta ITC las instalaciones que no estén obligadas.
Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 24 m 3 /h de agua durante una hora.
8. Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no están obligadas a ello.
Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m 3 /h durante, al menos, 30 minutos.
9. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos.
10. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a la instalación.
11. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos.
c) Nivel 2.
Pueden ser:
1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes de almacenamiento.
2. Los sistemas mencionados en los puntos 8.b)2), 8.b)3) y 8.b)4) de este artículo, pero dotados de detección y accionamiento automáticos.
3. Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 2 horas y media con caudal mínimo de 60 m 3 /h y presiones mínimas indicadas en el artículo 25.
4. Doble reserva y doble capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC.
5. Para productos de la subclase B1, techo flotante en el tanque de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual.
6. Monitores fijos con garantía de operación durante el incendio que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada, supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/04/06/379#art-17