Art. [preambulo]

En vigor desde 29 may 2015
La Ley 16/1999, de 4 de mayo, de creación del Colegio de Geógrafos, es el instrumento jurídico de su creación como corporación de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su disposición transitoria primera disponía que la Comisión Gestora del Colegio de Geógrafos se haría cargo, provisionalmente, del Colegio de Geógrafos hasta su definitiva regulación y la constitución de los órganos de gobierno del citado Colegio. De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 16/1999, de 4 de mayo, de creación del Colegio de Geógrafos, mediante Orden del Ministerio de Fomento, de 30 de mayo de 2001, se aprobaron los Estatutos provisionales del citado Colegio. Así, en el artículo 6 de los Estatutos provisionales se dispone que los órganos de representación, gobierno y administración del Colegio de Geógrafos son la Asamblea General y la Junta de Gobierno, dedicando el artículo 7 de los citados Estatutos provisionales a la regulación de la Asamblea General como órgano supremo del Colegio. La Asamblea General Ordinaria del Colegio, en la reunión celebrada el 6 de marzo de 2010, aprobó sus Estatutos definitivos y acordó elevarlos al Gobierno para su aprobación, a través del Ministerio de Fomento, con el que se relaciona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/1999, de 4 de mayo, de creación del Colegio de Geógrafos. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transponen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2008, relativa a los servicios en el mercado interior, y la incorporan a nuestro ordenamiento jurídico interno. Ambas leyes son de aplicación en los tres niveles administrativos territoriales, Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y demás entes locales, así como también a la denominada administración pública corporativa. Tal es el caso de los Colegios Profesionales razón por la cual deben adaptar sus normas estatutarias a lo dispuesto en las citadas leyes y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 25/2009 por el que se introducen importantes modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, incidiendo en la simplificación de procedimientos, la reducción de cargas administrativas, el refuerzo de las garantías de consumidores y usuarios y diversas medidas que amplían la transparencia en la actuación de dichas corporaciones públicas y de sus colegiados. El proyecto normativo se adopta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por ser competencia exclusiva del Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Los nuevos Estatutos se acomodan a las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en particular, a las establecidas mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, anteriormente citada. De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartados 2 y 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, así como con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los nuevos Estatutos se someten a la aprobación del Gobierno. En su tramitación el proyecto ha contado con el parecer de varios departamentos ministeriales, la consideración de otros colegios profesionales afines vinculados con el Ministerio de Fomento, así como con el dictamen favorable del Consejo de Estado. Para su informe, también se ha remitido a las comunidades y ciudades autónomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo, DISPONGO:
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eli/es/rd/2015/05/14/377#preambulo-pr

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