Art. 1

En vigor desde 2 may 2001
A los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, las indemnizaciones a favor del viajero que deberán abonar las compañías aéreas no sujetas a la aplicación del Reglamento (CE) 2027/1997, del Consejo, de 9 de octubre, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, que aplica un sistema uniforme dentro de su ámbito serán, en su equivalencia en pesetas o euros, las siguientes: 1. a Por muerte o incapacidad total permanente: 100.000 derechos especiales de giro. 2. a Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de 58.000 derechos especiales de giro. 3. a Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de 29.000 derechos especiales de giro.
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eli/es/rd/2001/01/19/37#art-1

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