Art. Preambulo

En vigor desde 28 abr 2005
El artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, marca un límite máximo de 30 días al aplazamiento del pago de los productos alimenticios frescos y perecederos que adquieren los comerciantes. Igualmente, la nueva redacción del artículo 17.3 fija un límite máximo de 60 días al aplazamiento del pago de los demás productos de alimentación y para los productos de gran consumo. Por otra parte, la disposición final segunda de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ha venido también a introducir una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con el fin de que las limitaciones de 60 días a los aplazamientos que se recogen en el artículo 17.3 respecto a los productos de alimentación no frescos ni perecederos y a los productos de gran consumo no se apliquen sino a partir del 1 de julio de 2006, quedando hasta entonces limitadas a 90 días. Ni la definición de alimentos perecederos que proporciona el Código Alimentario Español, ni las restantes menciones a productos perecederos que contiene el derecho positivo, parecían hasta la nueva regulación del artículo 17.3 adecuadas al objeto pretendido por la ley. Por tanto, la modificación legal ha introducido una definición del concepto de alimentos frescos y perecederos aplicable directamente al nuevo precepto. No obstante, parece conveniente determinar, para la debida seguridad jurídica, qué productos se deben entender incluidos en la nueva limitación, resultado de la aplicación de la definición legal a los distintos productos, grupos y familias de estos, de forma que evite posibles dudas de interpretación. Además y también con base en el principio de seguridad jurídica, se determinan en este real decreto los productos que deben tener la consideración de productos de gran consumo, como consecuencia de la aplicación de los criterios recogidos en la definición legal. También, y para aclarar el alcance de las previsiones establecidas en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, la disposición adicional sexta de la propia ley, añadida por el artículo 56 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, señala que el artículo 17 será de aplicación también a las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes. Este real decreto no hace sino dar respuesta al mandato legal recogido en el apartado 3 del artículo 17 citado y determina positivamente qué ha de entenderse por productos frescos y perecederos, por restantes productos de alimentación y, finalmente, por productos de gran consumo, y recoger en su integridad el régimen jurídico aplicable. La limitación que se establece en el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, supone una excepción al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Por ello, la determinación de los productos afectados por esta limitación, que tiene un exclusivo carácter mercantil, se debe hacer con criterios estrictos que no violenten el espíritu de la ley ni la voluntad claramente restrictiva del legislador, manifestada durante su tramitación. El precepto que se desarrolla constituye legislación civil y mercantil y es, por tanto, de aplicación general, al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. Consecuentemente, este real decreto se configura, asimismo, y con el mismo fundamento, como de aplicación general. En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a los sectores afectados. Igualmente, han sido consultadas las comunidades autónomas y ha sido sometido a informe de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria. La concreción de los productos frescos y perecederos y la definición de los demás productos de alimentación se han acordado conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2005, DISPONGO:
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eli/es/rd/2005/04/08/367#preambulo-preambulo

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