Libro REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACION DE SUSTANCIAS NUEVAS Y CLASIFICACION, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSASCapítulo CAPÍTULO IX

Art. 28

En vigor desde 2 abr 2010
1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrán el carácter de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, del Título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de las restantes disposiciones que resulten de aplicación. Las sanciones correspondientes se impondrán previa instrucción del correspondiente expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. 2. Se considerarán infracciones leves: El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, o en las disposiciones que lo desarrollen, en cuanto que no sea clasificado como falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35-A-3.ª de la Ley General de Sanidad. 3. Se considerarán infracciones graves: a) a d) (Derogadas) 4. Se considerarán infracciones muy graves: a) a e) (Derogadas) 5. Las infracciones descritas en los apartados anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 6. Para la imposición de las sanciones que correspondan se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente, así como su incidencia en la salud pública y medio ambiente y su trascendencia económica. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estas sanciones serán independientes de las que puedan imponerse por otras autoridades competentes en base a fundamentos distintos a los de infracción a la normativa sanitaria. A tal efecto, las distintas autoridades intercambiarán los antecedentes e informaciones que obren en su poder. A tal efecto, las distintas autoridades intercambiarán los antecedentes e informaciones que obren en su poder. Se derogan las letras a) y c) del apartado 3 y a), b) y c) del apartado 4, con efectos de 2 de abril de 2010, y las letras b) y d) del apartado 3 y d) y e) del apartado 4, con efectos de 1 de diciembre de 2010, por la disposición derogatoria única. a) y c) de la Ley 8/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5293#ddunica .

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eli/es/rd/1995/03/10/363#art-28

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