Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 mar 1991
1. La determinación del grado de minusvalía o enferme-dad crónica, a efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez, en su modalidad no contributiva, se efectuará mediante la aplicación de los baremos contenidos en el anexo I de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984. Igualmente, la necesidad del concurso de tercera persona se determinará mediante la aplicación del baremo contenido en el anexo III de la Orden señalada en el párrafo anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 3.º y 4.º, así como en el último párrafo del artículo 5.º de la citada Orden. 2. Los baremos citados en el número anterior serán objeto de actualización, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales y previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de adecuarlos a las variaciones en el pronóstico de las enfermedades, a los avances médico-funcionales y a la aparición de nuevas patologías.
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eli/es/rd/1991/03/15/357#disposicion-adicional-segunda

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