Art. Artículo primero

En vigor desde 19 mar 1980
Los promotores de viviendas de protección oficial vendrán obligados a reservar en los proyectos de viviendas de protección oficial, que presenten para su aprobación la siguiente proporción mínima de viviendas para minusválidos: – Una vivienda, cuando la programación abarque más de treinta y tres viviendas y menos de sesenta y seis. – Dos viviendas, cuando se programen más de sesenta y seis y menos de cien. – Tres viviendas, si el proyecto incluye entre cien y doscientas viviendas. Si abarca más de doscientas viviendas, a las tres viviendas citadas se añadiría una vivienda adicional por cada cincuenta viviendas más o fracción.
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eli/es/rd/1980/01/25/355#articulo-primero

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