Art. 2
En vigor desde 9 oct 2016
A efectos de aplicación de este real decreto, se entenderá como:
a) Organizaciones de productores (OPs): las reguladas en el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, siempre que el mismo haya sido aplicado en España mediante la normativa prevista en el anexo I (incluidas las agrupaciones de productores), así como en el Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.
b) Ámbito de actuación supraautonómico de una OP: cuando la OP tiene miembros en más de una comunidad autónoma, y la suma del volumen de producción de dichos miembros, no excede del 90 % en ninguna de ellas.
c) Ejercicio presupuestario: el comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
d) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción agrícola o ganadera que se encuentren en el territorio español y cuyo titular sea la misma persona, física o jurídica, o el mismo ente sin personalidad jurídica, que sean miembros de una OP.
e) Miembros: las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias. En el caso de SAT o cooperativas se considerarán miembros los titulares de explotaciones agrarias que las integren.
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Proeli/es/rd/2016/10/07/350#art-2