Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección V. Medidas relativas a la protección contra inundaciones y sequías

Art. 42

En vigor desde 11 feb 2023
1. Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, en los suelos rurales en zona de flujo preferente a fecha 30 de diciembre de 2016 en que entró en vigor el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre de modificación del RDPH, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.bis) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no se permitirá la instalación de nuevas edificaciones o instalaciones y en concreto las siguientes: a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión. b) Centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil. c) Obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen del envolvente edificatorio de las edificaciones existentes. Esta restricción no es aplicable a los incrementos que sean necesarios para la mejora de la accesibilidad o de la eficiencia energética. d) Cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas. e) Garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie. f) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados. g) Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas. h) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa viable y, en todo caso, se deberán situar fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. Quedan exceptuadas de esta prohibición las obras de conservación, mejora y protección de las ya existentes. i) Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, las cuales deberán situarse fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. j) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase. k) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro General de Explotaciones Agrarias. l) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe. m) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo. 2. Se permitirá, no obstante, la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua como los lavaderos y molinos, entre otros, así como los protegidos con arreglo a la legislación del Patrimonio Cultural o Histórico Artístico cuando no representen un aumento de la vulnerabilidad o un significativo aumento de la inundabilidad, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-42

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