Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Art. 25
En vigor desde 11 feb 2023
1. Vertidos procedentes de zonas urbanas:
a) Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, en el diseño de las redes de saneamiento de zonas urbanas de la cuenca del Duero se tendrán en cuenta, además de los establecidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH, los siguientes criterios:
I. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán establecer preferentemente redes de saneamiento separativas para aguas residuales y aguas pluviales de escorrentía. Excepcionalmente podrán aceptarse redes unitarias, cuya conveniencia deberá quedar claramente justificada al solicitar la autorización de vertido ante el Organismo de cuenca.
II. En el supuesto de plantearse una agregación o comunidad de vertidos, el titular del vertido integrado deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A., acompañando a la solicitud de autorización, un estudio específico que permita al Organismo de cuenca la valoración de los efectos que, en términos de caudal circulante y calidad del agua, producirá dicha agregación sobre los cauces.
III. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes, correspondientes a la carga media diaria a lo largo del año. Asimismo, la capacidad del pretratamiento en las instalaciones de depuración deberá ser, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes, correspondientes a la carga media diaria a lo largo del año. En función de la naturaleza y/o características del vertido y del estado del medio receptor, la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. podrá exigir un tratamiento primario para la gestión de las aguas que exceden de la capacidad de tratamiento secundario de la EDAR.
IV. En las nuevas actuaciones urbanísticas y en las modificaciones de las existentes se emplearán Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenibles (SUDs), con objeto de reducir el volumen de las aguas de escorrentía y, en consecuencia, el volumen aliviado por los colectores.
b) Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento o los titulares de las comunidades de vertidos dispondrán de un censo, conforme al artículo 246.3 del RDPH, actualizado y a disposición del Organismo de cuenca, de los vertidos susceptibles de contener sustancias peligrosas y de aquellos cuyo volumen anual sea superior a 30.000 metros cúbicos.
c) De conformidad con los artículos 245.5.b) y 251.1 b) 3.º del RDPH, queda prohibida la utilización de recursos hídricos como técnicas de dilución de vertidos al objeto de alcanzar los valores límite de emisión en las aguas receptoras del mismo. No obstante, la Presidenta o Presidente del Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá ordenar desembalses extraordinarios y urgentes para la dilución de vertidos accidentales en el medio receptor, o como medida coyuntural en situaciones de sequía.
d) El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directamente al dominio público hidráulico utilizando las mejores técnicas disponibles.
e) No se autorizarán vertidos aislados en núcleos de población, debiendo recogerse todas las aguas residuales generadas en un único sistema de saneamiento para el posterior tratamiento conjunto de dichas aguas, salvo en casos debidamente justificados en los que existan condicionantes de tipo geográfico o ambiental que hagan inviable la conexión con dicho sistema de saneamiento.
2. Vertidos procedentes de zonas industriales: Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, a la hora de autorizar el vertido de aguas residuales procedentes de zonas industriales, se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 259 ter.2 del RDPH, los siguientes:
a) Los solicitantes de cualquier autorización de vertidos industriales, además de atender cuando corresponda el procedimiento general descrito en el artículo 246 del RDPH, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
b) Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que puedan provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, deberán habilitar obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial, al terreno o a los acuíferos. Con tal propósito, las estaciones depuradoras dispondrán de depósitos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera acumularse por paradas súbitas o programadas. Estos dispositivos de almacenamiento deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, ante eventuales situaciones de emergencia que puedan impedir el pleno rendimiento de la planta de tratamiento. Dicho tiempo se calculará en función de las características del vertido, de las del medio receptor y de los medios adicionales que puedan habilitarse.
3. Vertidos de aguas pluviales: Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, a la hora de autorizar el vertido de aguas pluviales de escorrentía en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Todo vertido de aguas pluviales integrado con otros procedentes de zonas urbanas o industriales, deberá contar con un sistema laminador que trate de evitar el rebose de los vertidos urbanos o industriales a los que puede acompañar. En todo caso, el mencionado alivio podrá incorporar como máximo aguas residuales urbanas o industriales no tratadas en concentraciones no superiores a 1:6, respecto a concentraciones medias anuales en tiempo seco, pudiendo llegar a exigir su reducción hasta 1:10 en función de la sensibilidad del medio receptor valorada por el Organismo de cuenca, o cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
b) El vertido directo de aguas pluviales deberá contar con un sistema que limite la salida de sólidos y flotantes, que deberán ser retirados y trasladados para su tratamiento y recogida según corresponda. El vertido de las aguas de escorrentía pluvial conducidas mediante redes separativas deberá autorizarse por el Organismo de cuenca. Así mismo, se podrán exigir medidas preventivas de reducción en origen del volumen y/o carga contaminante del agua recogida. En caso de que se prevea que las aguas de escorrentía pluvial puedan presentar niveles de contaminación significativos, se podrá exigir la instalación de sistemas de tratamiento adecuados en los sistemas de saneamiento separativo. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de las infraestructuras de saneamiento será responsable de su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio
c) Cualquier nuevo sistema de drenaje de superficies impermeabilizadas, como consecuencia de la transformación del suelo urbano, industrial o de servicios, y aquellos sistemas de saneamiento existentes en los que se efectúen alivios recurrentes y/o significativos, deberán contar con una capacidad mínima para retener y tratar las primeras aguas de escorrentía generadas por una precipitación de 30 minutos de acuerdo a las intensidades definidas en el apéndice 13, considerando la totalidad de la cuenca de aportación y un coeficiente de escorrentía de valor la unidad, pudiendo justificarse una menor capacidad de retención por la utilización de pavimentos filtrantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán exigir medidas adicionales para la retención de aguas pluviales con objeto de reducir el riesgo de inundación y el impacto hidromorfológico sobre el medio receptor. El rebose de este sistema de laminación deberá atender a los requisitos fijados en el apartado b) de este epígrafe.
d) En las actuaciones a efectuar en zonas ya urbanizadas y zonas por urbanizar se fomentarán, emplearán y desarrollarán Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenibles.
4. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal:
a) Con objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 259 bis del RDPH, se consideran cauces con régimen intermitente de caudal los correspondientes a todas las masas de agua de categoría río señaladas como no permanentes en el apéndice 5.2. y todos aquellos cauces que son tributarios de las citadas masas de agua.
b) Se podrán considerar cauces en régimen intermitente de caudal todos aquellos que el Organismo de cuenca designe como tales a partir de estudios hidrológicos, que se pondrán a disposición de los solicitantes de autorizaciones de vertido, o aquellos que queden reflejados en la cartografía oficial existente.
5. Vertidos indirectos a las aguas subterráneas: Con carácter excepcional se podrá autorizar el vertido indirecto a las aguas subterráneas de aguas residuales procedentes de industrias agroalimentarias de temporada, aisladas, cuya actividad industrial sea inferior a dos meses al año y cuya carga contaminante sea básicamente orgánica, siempre que se disponga de una superficie de terreno agrícola de aplicación adecuada y suficiente a juzgar por el Organismo de cuenca, atendiendo en todo caso a las condiciones del artículo 259 y 259 bis del RDPH.
6. Recirculación de retornos de riego: Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
a) El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, podrá ser objeto de concesión, de manera que el caudal concedido se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riego a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas de control de los volúmenes de agua utilizados.
b) Todos los retornos de riego deberán cumplir, antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y la normativa asociada al medio receptor. En todo caso, estos retornos no tendrán la consideración de vertidos.
7. Reutilización de aguas de achique de minas:
a) El aprovechamiento de las aguas de achique de una explotación minera, entre las que se incluyen a los efectos de este precepto las operaciones de aprovechamiento de áridos, es considerado como un uso de agua subterránea para la atención de industrias extractivas, que requiere la correspondiente concesión, que será otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. de acuerdo con el artículo 174 del RDPH, sin perjuicio de la necesidad de tramitar una autorización de vertido en los términos previsto en el artículo 246.4 del RDPH.
b) Si existieran aguas sobrantes, de conformidad con los artículos 57.2 del TRLA y 175 del RDPH que lo desarrolla, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe en la correspondiente autorización de vertido.
8. Vertidos urbanos al terreno:
a) En las solicitudes de autorización de vertido al terreno de aguas residuales urbanas de menos de 250 habitantes equivalentes, que son tramitadas por la vía simplificada, el Organismo de cuenca podrá exceptuar la presentación del informe hidrogeológico a que se refiere el artículo 257.4 del RDPH de acuerdo con las condiciones que se citan en el siguiente epígrafe.
b) Para poder aplicar la excepción a que se refiere el epígrafe anterior se deberán cumplir las siguientes condiciones:
I) La evacuación del vertido se realizará a través de zanjas filtrantes o dispositivos análogos de acuerdo a los criterios que el Organismo de cuenca fijará en la tramitación de la correspondiente autorización de vertido.
II) No deberá existir afección al dominio público hidráulico o a terceros.
III) El titular deberá presentar un estudio simplificado de afección a las aguas subterráneas, cuyo contenido específico será definido por el Organismo de cuenca en la tramitación de la autorización de vertido, y que al menos deberá contener un estudio de infiltración y un inventario de los puntos de agua en un radio de 500 metros del punto de vertido.
c) En caso de que alguna de las condiciones señaladas en el epígrafe b) no se cumpla, se deberá presentar el estudio hidrogeológico al que se refiere el artículo 257.2 del RDPH.
9. Ubicación de instalaciones de acumulación de residuos ganaderos: No se autorizará la ubicación de nuevas instalaciones ganaderas o de acumulación de residuos ganaderos en la zona de policía de cauces, con el fin de evitar vertidos accidentales que puedan poner en riesgo el estado de las aguas.
10. Control en continuo para vertidos significativos: Los vertidos con especial incidencia para la calidad del medio receptor deberán disponer de equipos de control en continuo que permitan la transmisión en tiempo real al Organismo de cuenca de la información sobre sus características cualitativas y cuantitativas antes de su incorporación al dominio público hidráulico. Con carácter general se considerarán vertidos con especial incidencia aquellos vertidos cuya carga contaminante sea superior a 100.000 habitantes equivalentes y aquellos vertidos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el medio receptor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-25-3