Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 11 feb 2023
1. El régimen de caudales ecológicos se establece conforme a los estudios realizados, recogidos en el anejo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico, y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, y conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2. Los caudales mínimos cumplen con el régimen de caudales ecológicos cuando alcanzan al menos los valores establecidos en el apéndice 6.
3. En dicho apéndice 6 se definen los caudales mínimos para todas las masas de agua tipo río, así como para una serie de infraestructuras y puntos de control donde el seguimiento se considera prioritario, tanto para condiciones ordinarias (tablas 6.1.1, 6.1.3 y 6.1.4) como de sequía prolongada (tablas 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3).
4. El régimen de caudales mínimos en las masas de agua del estuario se obtiene como la suma de las situadas aguas arriba y los de las masas de agua tipo río que van desembocando en las mismas y se presenta en el apéndice 6, tablas 6.1.5 y 6.2.4 en condiciones ordinarias y de sequía prolongada respectivamente.
5. El paso entre las condiciones ordinarias y las de sequía prolongada se hará según los criterios expresados en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía.
6. Estos caudales podrán ser empleados para aprovechamiento hidroeléctrico según prevé el artículo 49 quater del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-10-6