Art. 11

En vigor desde 6 abr 2001
1. El titular de una instalación de tratamiento estará obligado a: a) Facilitar el acceso de los inspectores sanitarios a las partes de la instalación que considere necesarias para el cumplimiento de su labor. b) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias. c) Poner a disposición de los inspectores sanitarios la información, documentación y medios técnicos que sean precisos para el cumplimiento de su misión. d) Permitir a los inspectores sanitarios las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. 2. Las instalaciones de irradiación autorizadas llevarán, respecto de cada fuente de radiaciones ionizantes utilizada, un registro en el que habrá de constar para cada lote de productos alimenticios tratados los siguientes datos: a) Tipo y cantidad de productos alimenticios irradiados. b) Número de lote. c) Responsable de la orden del tratamiento por radiación. d) Destinatario de los productos alimenticios tratados. e) Fecha de irradiación. f) Material de envasado utilizado durante la irradiación. g) Parámetros para la supervisión del proceso de irradiación según lo determinado en el anexo III, datos sobre los controles dosimétricos efectuados con los correspondientes resultados, debiéndose indicar, en particular, y con precisión, los respectivos valores inferior y superior de la dosis absorbida, así como el tipo de las radiaciones ionizantes. h) Indicaciones sobre las mediciones de validación efectuadas antes de la irradiación. Los datos a que se refiere este apartado deberán conservarse durante cinco años.
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eli/es/rd/2001/04/04/348#art-11

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