Art. [preambulo]

En vigor desde 6 abr 2011
La modalidad de pesca recreativa ha experimentado en los últimos años un considerable aumento, debido al desarrollo del sector turístico en España, que está favoreciendo la proliferación de embarcaciones dedicadas a la pesca no profesional y a la práctica de la pesca selectiva mediante buceo a pulmón libre. Es evidente que este tipo de actividades, tanto por su propia naturaleza como por la incidencia en los recursos pesqueros, exigen un régimen de control específico y unas limitaciones específicas, que por supuesto no sustituyen, sino que se suman a las medidas de conservación y protección de los recursos establecidos con carácter general en la regulación sectorial. Cabe también destacar la proliferación de embarcaciones cuya finalidad comercial no reside en la captura de productos pesqueros para su comercialización, sino en facilitar la actividad de pesca recreativa a terceros, así como el incremento de las competiciones deportivas dedicadas al fomento de la pesca con fines lúdicos. Por tales motivos se establece en la presente regulación un régimen general al que someter el ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores en sus diferentes modalidades, de conformidad con el derecho internacional aplicable. Sin perjuicio de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ya sea profesional o recreativa, no puede desconocerse que las comunidades autónomas regulan la práctica de esta actividad en sus respectivas aguas interiores, lo que hace aconsejable adecuar la práctica recreativa en su conjunto al régimen de autorizaciones que tienen establecido las comunidades autónomas litorales para sus aguas interiores. De esta forma se evita que las embarcaciones recreativas que ejerciten la actividad de pesca marítima recreativa tengan que estar sometidas a un doble régimen de autorización, el de la propia actividad de ocio o deporte y pesca en aguas interiores que concede la comunidad autónoma y el de pesca en aguas exteriores de competencia de la Administración del Estado. Se opta, de esta forma, por que sean las comunidades autónomas del litoral las que concedan las correspondientes licencias o autorizaciones de actividad a las embarcaciones recreativas que quieran ejercitar esta actividad de pesca de recreo en aguas exteriores, que deberán ser las responsables de preservar que se cumplan las condiciones generales de ejercicio que garanticen la sostenibilidad de los recursos pesqueros que a tal efecto establezca el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Dicho régimen de participación autonómica no se establece,sin embargo, para la captura de aquéllas especies sometidas a un régimen de protección diferenciada, cuyo ejercicio requiere de una autorización a conceder de forma centralizada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino puesto que se deben adoptar medidas especiales de protección para determinadas especies sensibles que se encuentran reguladas por organismos regionales de pesca, encaminadas a la consecución de una explotación sostenible de las poblaciones basadas en un conocimiento preciso del esfuerzo que representa la pesca recreativa. En consecuencia, se introducen algunas novedades tendentes a la consecución de los objetivos anteriormente mencionados que se configuran como un elemento esencial para el mejor conocimiento y control del esfuerzo real de este sector. Asimismo, con la presente regulación se adapta la práctica de esta actividad a la legislación de liberación de servicios regulada en nuestro ordenamiento por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 36 y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión establecido en el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de marzo de 2011, DISPONGO:
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eli/es/rd/2011/03/11/347#preambulo-pr

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