Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 1 jun 2025
Los puntos 2. bis y 8 del capítulo I del anexo I Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, quedan modificados como sigue: «2. bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM los recintos de los edificios en los que se alojen los animales deben disponer de los sistemas adecuados como ventiladores, calefacción, aire acondicionado, ventilación natural o forzada u otros que permitan mantener los rangos de temperatura adecuados para prevenir el estrés térmico para los cerdos, y se aplicarán medidas correctoras en el caso de que los valores de temperatura en el interior de los recintos excedan de dichos rangos de temperatura. En aquellas explotaciones en que se disponga de plan de bienestar animal, los rangos mencionados, estarán establecidos en su plan de bienestar animal.» «8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes, a propuesta motivada del profesional veterinario de explotación, o si no se dispone de la mismo, de un profesional veterinario, y previa comunicación a la autoridad competente: a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad. b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos. c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos. d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional. El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4, o existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el profesional veterinario de explotación o si no se dispone del mismo, de un profesional veterinario. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III. En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar constancia de la fecha, número de animales, edad de estos e identificación de la persona que lo realiza. Solamente un profesional veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un profesional veterinario.»
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