Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 jul 2021
1. Las embarcaciones de recreo sin marcado CE matriculadas en España con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, que dispongan de un certificado de navegabilidad vigente expedido para una categoría de navegación, estarán autorizadas para navegar por las zonas de navegación permitidas a la entrada en vigor de este real decreto, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo, actualizado de conformidad con la disposición adicional segunda, apartado 3, salvo que, como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias, se deba modificar la zona de navegación. 2. Las embarcaciones de recreo con marcado CE matriculadas en España con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, estarán facultadas para navegar hasta las zona de navegación correspondiente a la categoría de navegación asignada en el momento de su matriculación, en función del equipo de seguridad y de prevención de la contaminación a bordo, actualizado de conformidad con la disposición adicional segunda, apartado 3, salvo que, como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias, se deba modificar la zona de navegación.
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eli/es/rd/2021/05/18/339#disposicion-adicional-tercera

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