Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 jul 2021
1. Este real decreto se aplicará a todas las embarcaciones de recreo que se hallen en alguna de las situaciones siguientes: a) Estén matriculadas, inscritas o preinscritas en España. b) De conformidad con la legislación vigente, desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cualquiera que sea su Estado de pabellón. c) Naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español, cualquiera que sea su Estado de pabellón, y que sean sus propietarios o tengan su uso y disfrute, personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en España. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto: a) Los artefactos flotantes de recreo, entendiéndose por tales los siguientes: 1.º Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos flotantes sin propulsión mecánica. 2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW. 3.º Motos náuticas. 4.º Tablas a vela. 5.º Tablas deslizantes con motor. 6.º Instalaciones flotantes fondeadas. 7.º Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio. b) Las embarcaciones de regatas que tengan sus propias normas de construcción y que estén destinadas exclusivamente a la competición. c) Las embarcaciones experimentales siempre que no se comercialicen en el mercado de la Unión Europea. d) Los sumergibles, batiscafos y submarinos. e) Los vehículos con colchón de aire. f) Los hidroplaneadores. g) Las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominados así por el fabricante. h) Las embarcaciones que presenten características de índole innovadora, cuando se vean imposibilitadas para llevar a bordo el equipo de seguridad y prevención de la contaminación prescrito en este real decreto.
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eli/es/rd/2021/05/18/339#art-2

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