Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 22 nov 2014
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, en tanto no se publiquen normas armonizadas para el conjunto de la Unión Europea aplicables a los ciclos de más de dos ruedas y en ausencia de normas nacionales relativas a dichos vehículos, estos deberán cumplir las especificaciones del anexo VI y disponer de la documentación descrita en los anexos I, II y III, la cual deberá estar disponible cuando se solicite por las autoridades competentes.
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eli/es/rd/2014/05/09/339#disposicion-transitoria-segunda

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