Art. 2

En vigor desde 15 abr 2010
1. Las personas físicas que formulen una declaración de aduana en su nombre y por su cuenta deberán acreditar su identidad cuando así lo soliciten los funcionarios ante los que se presente la declaración mediante la exhibición del documento nacional de identidad o del pasaporte. 2. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, presentarán sus declaraciones por sí mismas, utilizando sólo los medios electrónicos admitidos por la Administración aduanera. La presentación de declaraciones en papel, se realizará por quien ostente su representación. En caso de presentación de declaraciones por personas jurídicas a través de su representante voluntario el apoderamiento sólo podrá ser otorgado a consejeros o trabajadores en virtud de un contrato laboral por cuenta ajena indefinido. En este último caso, es necesario que el trabajador no pueda representar a estos efectos a otras compañías diferentes de aquella que le otorga el poder. Su condición de representante aduanero quedará limitada a la actuación por cuenta de la entidad que le apodera. En caso de presentación de declaraciones por personas jurídicas a través de su representante, la aceptación de la declaración aduanera por las autoridades aduaneras estará condicionada a la acreditación por aquél de la representación. 3. Cuando la presentación de la declaración aduanera se realice por medios electrónicos, será de aplicación lo previsto en la normativa vigente para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse en el ámbito aduanero.
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eli/es/rd/2010/03/19/335#art-2

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