Art. Preambulo
En vigor desde 17 mar 1985
A lo largo de las dos últimas décadas, se ha venido produciendo en el mundo un cambio de actitudes en lo que respecta a la atención social de las personas afectadas por problemas derivados de deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, que ha conducido en numerosos países a adoptar planteamientos y soluciones más acordes con la dignidad, necesidades e intereses de las mismas; planteamiento y soluciones que, por lo que se refiere al aspecto concreto de la atención educativa de dichas personas, y con vistas a su total integración social, de la que la integración educativa es el primer paso, han llevado a la inserción completa o parcial de aquéllas en el sistema educativo ordinario, facilitada o posibilitada a través de apoyos individualizados específicos, prestados por personal especializado; y sólo cuando las capacidades del sujeto no han permitido dicha inserción, se ha recurrido a su escolarización en Centros específicos.
En esta línea de planteamientos y soluciones, la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en sus artículos 49 y siguientes, establece las bases generales para el tratamiento educativo de los deficientes e inadaptados. Y la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución Española de 1978, da un paso más por lo que se refiere a la atención de las personas disminuidas en sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas, estableciendo para su educación, en la Sección Tercera de su título sexto, artículos 23 al 31, una serie de directrices acordes con las tendencias actuales en la materia y que vienen a plasmar los cuatro principios que han de regir en la educación de dichas personas: Normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de la atención educativa e individualización de la enseñanza.
Conforme al principio de normalización, las personas disminuidas no deben utilizar ni recibir servicios excepcionales más que en los casos estrictamente imprescindibles. Consecuentemente con ello, ha de tenderse a que dichas personas se beneficien, hasta donde sea posible, del sistema ordinario de prestaciones generales de la comunidad, integrándose en ella. La aplicación del principio de normalización, en el aspecto educativo, se denomina integración escolar.
El principio de sectorización, por su parte, implica acercar y acomodar la prestación de los servicios –en este caso, educativos– al medio en que el disminuido desarrolla su vida; lo que supone ordenar esos servicios por sectores geográficos, de población y de necesidades.
Finalmente, el principio de individualización de la enseñanza se concreta en que cada educando disminuido reciba precisamente la educación que necesita en cada momento de su evolución.
Estas directrices, válidas tanto para los deficientes o disminuidos a que se refiere esta Ley 13/1982, de 7 de abril, como para los inadaptados, incluidos en la Educación Especial por aquella Ley 14/1970, de 4 de agosto, han sido ciertamente recogidas por el Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre, de ordenación de la Educación Especial. Pero, por una parte, el desarrollo que de ellas hace dicho Real Decreto es incompleto y, por otra, son también incompletas las medidas que prevé para hacerlas efectivas. Y de ahí que sea aconsejable proceder a la sustitución de esa norma por otra del mismo rango que contemple más ampliamente la problemática educativa de los disminuidos e inadaptados y las vías por las que en un futuro inmediato esa problemática habrá de encauzarse y solucionarse.
En este orden de ideas, las líneas fundamentales del presente Real Decreto pueden concretarse en que prevé, en primer lugar, que la institución escolar ordinaria sea dotada de unos servicios que incidan en su dinámica, con la finalidad de favorecer el proceso educativo, evitar la segregación y facilitar la integración del alumno disminuido en la escuela; en segundo lugar, que esa misma institución escolar contemple la existencia de Centros específicos de educación especial, que permitan aprovechar y potenciar al máximo las capacidades de aprendizaje del alumno disminuido, y en tercer y último lugar, que se establezca la necesaria coordinación dentro del sistema educativo, de forma permanente, de los Centros de Educación Especial con los Centros ordinarios.
En su virtud, previo informe del Real Patronato de Educación y Atención a Deficientes y del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 1985,
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Proeli/es/rd/1985/03/06/334#preambulo-preambulo