Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 16 sept 2016
1. A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia el artículo 6, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito, en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, a la siguiente información mínima relativa a las obras civiles relacionadas con la infraestructura física de los sujetos obligados, que estén en curso, para las que se haya presentado solicitud de permiso y aún no haya sido concedido o para las que se prevea realizar la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de coordinación: a) localización y tipo de obra, b) elementos de la red implicados, c) fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas, y d) punto de contacto al que dirigirse. 2. Los sujetos obligados podrán limitar el acceso a la información mínima si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad o de secreto comercial u operativo. 3. Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado anterior, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles en curso o previstas, otorgando el acceso a dicha información, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud. 4. Dicha información mínima deberá entregarse en formato electrónico, respetando los requisitos definidos en el Anexo II de este real decreto. 5. Las solicitudes de información mínima podrán ser denegadas; a) Cuando dicha información se haya hecho pública en formato electrónico. b) Cuando dicha información sea accesible a través del punto de información único de coordinación de obras civiles, que se describe en el apartado 7 del presente artículo. Asimismo, las solicitudes de información podrán ser denegadas, de manera justificada, en el caso de las infraestructuras nacionales críticas o en relación con las obras civiles de importancia insignificante, a las que se refiere el artículo 6.5. 6. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 3, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión a los tribunales, cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información. 7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo habilitará un punto de información único de coordinación de obras civiles a través del cual los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas podrán acceder a la información mínima contemplada en el apartado 1. Mediante orden ministerial se establecerán, entre otros extremos, la identificación de la dirección electrónica del punto de información único de coordinación de obras civiles, el plazo y las condiciones en que los sujetos obligados han de proporcionar dicha información al mismo, la manera de solicitar electrónicamente dicha información mínima y las condiciones de su entrega. 8. Para las situaciones no previstas en el presente artículo, cualquier sujeto que tenga prevista la realización de obras civiles relacionadas con su infraestructura física susceptible de alojar redes de comunicaciones electrónicas, de manera voluntaria, podrá poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas, información relativa a dichas obras a través del punto de información única al que se refiere el apartado 7.
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eli/es/rd/2016/09/09/330#art-7

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