Art. 2

En vigor desde 5 ago 2009
1. A efectos del presente Real Decreto serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en aquello que no se oponga a la presente norma. 2. Además se entenderá por: a) Sistema de explotación intensivo. El utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre, denominada «sistema camping» o «cabañas». b) (Derogada). c) Sistema de explotación mixto. El utilizado por los ganaderos en explotaciones en las que coexisten partes de los dos sistemas anteriores. d) Producción en fases. Es el sistema intensivo que, a tenor de su orientación zootécnica, contempla los períodos de cría, recría o transición y/o cebo de animales, cuando las instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, están situadas en ubicaciones geográficas diferentes, bajo el mismo titular o agrupación de productores, en el que sólo se admiten animales de las propias explotaciones agrupadas en el sistema, aplicándose un programa sanitario único adaptado a las necesidades de cada fase productiva. Para su utilización por los ganaderos, se requiere que los mismos presenten una memoria que comprenda los programas de producción, sanitarios, descripción de las fases y sus componentes en granjas, módulos y naves y el programa de bioseguridad general, de cada una de las fases. e) Centro de inseminación artificial. Es la instalación donde se realiza la recogida de semen de los verracos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Dichos centros se atienen a lo dispuesto en la Orden de 31 de octubre de 1978 por la que se establece la normativa específica sobre inseminación artificial en ganado porcino y a lo establecido en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal, aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. f) Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje. Es la instalación en la que se reúnen animales reproductores de desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas y bajo control de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. g) Centros de cuarentena. Toda instalación en la que se mantengan en observación y control sanitario los reproductores antes de su traslado definitivo a las explotaciones o centros de inseminación artificial de destino. h) Unidad veterinaria local (UVL). Toda aquella zona geográfica que está bajo control del mismo servicio veterinario oficial. i) UGM. Unidad ganadera mayor. Equivalente a un bovino adulto. j) Explotación para autoconsumo. Se considera como tal, la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo. k) Explotación reducida. Se considera así, a la que alberga un número inferior a cinco cerdas reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 plazas de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 4,80 UGM. l) Núcleo de producción porcina. Se entenderá como núcleo de producción porcina, el conjunto de explotaciones de diferentes propietarios, que se encuentran ubicadas en una zona común, que cuentan con un veterinario responsable de la aplicación del programa sanitario común, para todas las explotaciones y que disponen de las adecuadas medidas de bioseguridad, entre las que cabe destacar las siguientes: 1.ª Cerramiento perimetral dentro del cual quedarán incluidas todas las explotaciones correspondientes al núcleo. 2.ª Vado sanitario único, de entrada al recinto. m) Áreas de producción porcina. Se entienden como áreas de producción porcina, las zonas productivas de los municipios de menos de 1.000 habitantes, en las que se instalen explotaciones con una capacidad no superior a 33 UGM y que se incorporen a una agrupación de defensa sanitaria (ADS), manteniendo un programa sanitario común, bajo la dirección de un veterinario responsable y emplazadas a una distancia mínima de los cascos urbanos a determinar por las Comunidades Autónomas. n) Centro de gestión de estiércoles. Es la entidad pública o privada que, de forma intermediaria entre los ganaderos y los agricultores, se encarga de la recogida de los estiércoles para su valorización agrícola y, en su caso, para su tratamiento. ñ) Programa de selección y/o multiplicación. Es el programa de mejora que queda definido en el anexo II del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, y en el anexo único del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcino híbridos. Se deroga la letra b) del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2009-12937 .

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eli/es/rd/2000/03/03/324#art-2

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