Art. Disposición final primera

En vigor desde 27 mar 2024
El Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, aprobado por el Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: «2. El Presidente del Consejo será la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura.» Dos. La letra a) del artículo 2.4 queda redactada como sigue: «a) En representación de la Administración General del Estado: 1.º La persona titular de la Dirección General del Libro, del Cómic y de la Lectura, del Ministerio de Cultura. 2.º La persona titular de la Dirección General de la Biblioteca Nacional de España, O.A. 3.º Una persona representante del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, con rango de Director General. 4.º Una persona representante del Consejo de Universidades.» Tres. El apartado 1 del artículo 9, queda redactado como sigue: «1. La Comisión Permanente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria está compuesta por la persona titular de la Dirección General del Libro, del Cómic y de la Lectura, del Ministerio de Cultura, que ejercerá su presidencia, y por las personas que ejerzan la presidencia de cada una de las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5. La persona titular de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura asistirá a las reuniones de la Comisión Permanente con voz pero sin voto. Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, sin voz ni voto.» Cuatro. La letra e) del artículo 10.1 queda redactada como sigue: «e) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas estará compuesta por una persona representante del Ministerio de Cultura, una persona representante del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, y una persona representante de cada Administración Autonómica, designadas por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.» Cinco. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado como sigue: «3. A instancia de la Presidencia del Pleno o de la Comisión Permanente o previo acuerdo del órgano que corresponda, las personas titulares de unidades administrativas del Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, de las Comunidades Autónomas o de otros órganos, podrán asistir a sus sesiones, sin derecho a voto, para informar, en su caso, de los asuntos de su competencia.»
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