Art. 3
En vigor desde 6 ago 1991
En función de su acción se establecen las siguientes categorías de aditivos alimentarios:
Colorante.
Conservador.
Antioxidante.
Emulgente.
Sales de fundido.
Espesante.
Gelificante.
Estabilizador (se incluyen en esta categoría los estabilizadores de espuma).
Potenciador del sabor.
Acidulante.
Corrector de la acidez (las regulaciones de pH pueden realizarse en ambos sentidos).
Antiaglomerante.
Almidón modificado.
Edulcorante.
Gasificante.
Antiespumante.
Agente de recubrimiento (se incluyen en esta categoría los agentes desmoldeadores).
Agente de tratamiento de la harina.
Endurecedor.
Humectante.
Secuestrante.
Enzimas (sólo se incluyen en esta categoría los enzimas que tienen función de aditivos).
Agente, de carga.
Gas propulsor y gas de envasado.
La inclusión de los aditivos alimentarios en alguna de estas categorías se efectuará de acuerdo con la función principal que normalmente se les asocie. Sin embargo, la clasificación en una categoría particular no excluirá la posibilidad de que dicho aditivo pueda ser autorizado para otras funciones.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1991-18409 . Redactados los apartados 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.17 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 35, de 10 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3478 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/11/16/3177#art-3