Capítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección primera. Promoción

Art. Artículo cuarenta y cinco

En vigor desde 26 ene 1979
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá promover la construcción de alojamientos de utilización temporal. Estos alojamientos deberán cumplir las normas técnicas de diseño y calidad que para ellos dicte específicamente el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y tendrán la consideración de viviendas de protección oficial, regulándose en todos los aspectos de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente disposición y disposiciones de desarrollo, salvo en aquellos a los que se dé un tratamiento específico.
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eli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-cuarenta-y-cinco

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