Art. [preambulo]

En vigor desde 31 jul 2016
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en sus artículos 29 y 36 bis nuevas evaluaciones finales de etapa individualizadas en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente. También establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 144.1 que los criterios de evaluación correspondientes a estas evaluaciones individualizadas serán comunes para el conjunto del Estado. El artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas, determinar las características de las pruebas, diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria. El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo 144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. Además, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en su artículo 31 que para obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario superar la correspondiente evaluación final de etapa, y en su artículo 37 que para obtener el Título de Bachiller será necesario superar la evaluación final de esta etapa. A su vez, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece el calendario de implantación de las evaluaciones individualizadas. El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21 que al finalizar el cuarto curso de ESO, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. En el apartado primero del artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. II El diseño de las pruebas debe ser diferente según la etapa. Así, en Educación Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta las competencias clave junto con los contenidos aprendidos durante la etapa a través de las materias relacionadas con la evaluación final de etapa. El objetivo de la evaluación es garantizar que todo el alumnado alcance los niveles de aprendizaje adecuados, normalizar los estándares de titulación en todo el Sistema Educativo Español, introducir elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados, permitir al alumnado orientar su trayectoria educativa en función de sus capacidades, competencias y habilidades comprobadas y expectativas e intereses, y orientar e informar a alumnado y familias. Además, será necesario superar la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para obtener el título de Graduado. Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que no superen la evaluación final. Los alumnos podrán repetir la evaluación si no la han superado, o para elevar su calificación final. En Bachillerato se tendrán en cuenta en mayor medida los contenidos aprendidos, dado que los objetivos son garantizar al alumnado un nivel de conocimientos y competencias adecuado y suficiente para acceder a la educación superior o a la vida profesional, consolidar la cultura del esfuerzo y de la responsabilidad, y motivar al alumnado para progresar en el sistema educativo. Además, será necesario superar la evaluación final de Bachillerato para obtener el título de Bachiller. La calificación de las materias evaluadas y de la evaluación final podrá ser tenida en cuenta por las Universidades en sus procedimientos de admisión. Los alumnos podrán volver a realizar la evaluación si no la han superado, o para elevar su calificación final. En el proceso de realización de las pruebas se asegura la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, a través de la adaptación de las condiciones de realización a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo. También se garantiza la transparencia y la participación de las familias en el proceso al asegurar la vía de la revisión de las calificaciones. Según lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados. III Este real decreto se estructura en cuatro capítulos: el primero de ellos, «Disposiciones generales», contiene la normativa básica de general aplicación a las evaluaciones finales de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, relativa a la organización de las evaluaciones finales, asignación de funciones a las Administraciones participantes, órganos y profesorado, descripción del proceso, revisión y difusión de resultados. Los capítulos II, «Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria», y III «Evaluación final de Bachillerato», incluyen las peculiaridades aplicables a cada una de las etapas sobre objeto, convocatorias, requisitos de participación, actuación del grupo técnico y obtención del título correspondiente. Por su parte el capítulo IV, «Educación de personas adultas», describe por un lado las características de las evaluaciones finales que se aplicarán en la Educación Básica y Bachillerato de las personas adultas, y por otro lado las de las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller. La disposición adicional primera prevé la adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros docentes españoles en el exterior y de otros programas internacionales, de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas; la disposición adicional segunda regula las características, diseño y contenidos de las pruebas de las evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-2017; y la disposición adicional tercera regula las situaciones del alumnado en posesión de un título de Bachiller anterior a la reforma educativa, o de un título de las enseñanzas profesionales. La disposición transitoria única regula la situación del alumnado que curse materias no superadas según el currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. La disposición final primera establece el calendario de implantación de las nuevas evaluaciones finales de educación secundaria, en base a la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. La disposición final segunda establece el título competencial del real decreto (artículo 149.1.30.ª de la Constitución). La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, para añadirle una disposición transitoria única sobre títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017. La disposición final cuarta regula los efectos académicos de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La disposición final quinta faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para desarrollar lo dispuesto en el real decreto y para dictar la orden ministerial anual que establecerá las características, diseño y contenidos de las pruebas en cada curso escolar. Por último, la disposición final sexta establece la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». IV Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible la intervención excepcional del reglamento en la delimitación de lo básico, entre otros supuestos, cuando la utilización del reglamento resulte justificada por el carácter marcadamente técnico de la materia. El real decreto garantiza el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, al asegurar la participación de ambos en la realización de las evaluaciones finales de educación secundaria. Así, el Estado establece las bases para todo el territorio relativas a las características de las pruebas, su diseño y su contenido, y los plazos máximos en los que deberán desarrollarse las convocatorias anuales. Por su parte, las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, y del Estado en Ceuta, Melilla, el exterior y el CIDEAD, son competentes para la realización material de las pruebas, que comprenderá su redacción y elaboración de las guías de codificación y corrección en el marco del diseño establecido por el Estado, concreción de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, coordinación de centros docentes, universidades y profesorado, designación de tribunales y órganos de calificación, resolución de las reclamaciones e información a la comunidad educativa. Además, se crea una comisión central en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encargada de proponer cada año las características, el diseño y los contenidos de las pruebas y de evaluar su realización, en la que se asegura la participación de todas las comunidades autónomas, así como de las universidades en el grupo técnico que trate de la evaluación final de Bachillerato dado que los resultados de las pruebas deben servir a las universidades en sus procedimientos de admisión de estudiantes. V Según el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, un Gobierno en funciones como el que aprueba este real decreto debe limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos y abstenerse de adoptar cualesquiera otras medidas, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, razones ambas que concurren en este supuesto. Así, en primer lugar, el interés público en la publicación de este real decreto es indudable pues la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, obliga al Gobierno a determinar las características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, el diseño de las pruebas y su contenido. Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto al marco anterior, y una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo. Las evidencias de la literatura científica indican que el efecto de las evaluaciones externas tiene un impacto muy positivo en los resultados académicos en el rendimiento del alumnado. Las evaluaciones finales tienen un carácter formativo y de diagnóstico, que servirá para garantizar que todos los alumnos alcancen los niveles de aprendizaje adecuados para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional, y además deben permitir orientar a los alumnos en sus decisiones escolares. Estas pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e introduciendo elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados, y proporcionan a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara a futuras decisiones. Por otro lado, existe urgencia en la publicación de este real decreto ya que las primeras evaluaciones deben realizarse al finalizar el curso escolar 2016-2017, y por ello las bases que deberán respetar las Administraciones educativas deben ser conocidas por éstas con suficiente antelación que les permita realizar los trabajos y desarrollos normativos que les corresponden. Por su parte, los centros, equipos directivos y equipos docentes también deben conocer con antelación suficiente el diseño y contenido de las evaluaciones para organizar adecuadamente la programación del curso escolar, que comienza en septiembre de 2016. VI En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2016, DISPONGO:
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