Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 20 mar 2005
De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma: a) En los casos aludidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 19.1, y cuando concurran como víctimas indirectas el cónyuge y el hijo o hijos de la persona fallecida, la cantidad se dividirá en dos mitades. Una mitad corresponderá al cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, en los términos del párrafo a) del artículo 19.1, y la otra mitad, al hijo o a los hijos mencionados en los párrafos b) y c) del artículo 19.1, que se distribuirá entre todos ellos, cuando fuesen varios, por partes iguales. b) En caso de resultar beneficiarios los padres de la persona fallecida, la cantidad correspondiente a la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.
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eli/es/rd/2005/03/18/307#art-20

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