Art. Preambulo

En vigor desde 6 mar 2011
La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, introduciendo un nuevo modelo en el que el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador. Asimismo, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico establece la obligación de crear las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por el Gobierno para determinados consumidores, para quienes el suministro eléctrico se concibe como servicio universal, tal como posibilita la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio. Estas tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, son los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores de último recurso que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9 de la referida Ley del Sector Eléctrico, asuman las obligaciones de suministro de último recurso a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas. Dicho artículo 9.f) de la Ley del Sector Eléctrico, asimismo, prevé que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso. Esta designación se realizó, por vez primera, en el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Igualmente dicho real decreto establece la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso. Asimismo, en el artículo 7.3 del citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará, al menos semestralmente, el coste de producción de energía eléctrica, aplicando la metodología establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad. En este sentido, la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, incluye los mecanismos necesarios a los efectos de considerar los precios resultantes de las subastas entre comercializadores de último recurso (CESUR) en la determinación del coste estimado de la energía que forma parte de la tarifa de último recurso. Dicho coste estimado de la energía se calcula para cada trimestre, según el procedimiento contemplado en dicha orden. Para reducir el riesgo a los comercializadores de último recurso, de modo que el coste estimado de la energía que forma parte de la tarifa de último recurso responda a las cantidades que deben adquirir para realizar el suministro a sus consumidores acogidos a esta tarifa, en este real decreto se regula un mecanismo de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso. Por otra parte, con ello se traslada al consumidor la mayor parte del diferencial de los precios resultantes de las subastas CESUR y los precios del mercado diario correspondiente a la cantidad de energía no adquirida por los Comercializadores de Último Recurso en las subastas CESUR. Su aplicación y desarrollo contribuirá a moderar el impacto de la regulación de las subastas CESUR en los peajes de acceso que es el soporte para la determinación del Déficit Tarifario. Este mecanismo consiste, por una parte, en establecer la obligación a los comercializadores de último recurso de adquirir productos que se liquiden por diferencias de precios. Por otra, a las instalaciones de régimen especial acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se les impone la obligación de vender dichos productos, por un volumen máximo que sea la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso destinadas al suministro a tarifa de último recurso durante el periodo para el que se fije la tarifa de último recurso y las cantidades que hayan resultado adjudicadas en las subastas CESUR correspondientes. La diferencia de precios a liquidar por la venta de estos productos se obtendrá horariamente y se calculará como la diferencia entre el precio de las subastas CESUR, ponderado en función de las cantidades de cada producto asignadas en cada hora y en cada subasta, así como del precio de casación del mercado diario en esa hora. Este mecanismo no afectará a la retribución de las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, que para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados y consultas a las comunidades autónomas. Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 14 de octubre de 2010. Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter técnico y económico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2011, DISPONGO:
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eli/es/rd/2011/03/04/302#preambulo-pr

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