Art. 6

En vigor desde 6 mar 2011
1. La liquidación de los productos vendidos, por la que se entenderá el proceso mediante el cual se determina el importe final a pagar por los deudores y a cobrar por los acreedores en virtud de los productos asignados mediante el procedimiento descrito, se efectuará de la manera siguiente: a) El comercializador abonará al responsable de la liquidación el importe que resulte de multiplicar la cantidad de cada producto asignada en cada hora por la diferencia entre el precio de compra del producto y el precio horario del mercado diario, ambos precios en €/MWh, cuando dicha diferencia sea positiva. En caso de que la diferencia de precios resultara negativa el responsable de la liquidación abonará al comercializador el importe resultante del cálculo anterior. b) El productor de la instalación del régimen especial, o su representante, abonará al responsable de la liquidación, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de cada producto asignada en cada hora por la diferencia entre el precio horario del mercado diario y el precio de venta del producto, ambos precios en €/MWh, cuando dicha diferencia sea positiva. En caso de que la diferencia de precios resultara negativa el responsable de la liquidación abonará al productor de la instalación del régimen especial, o su representante, el importe resultante del cálculo anterior. 2. La frecuencia de la facturación, notificación y realización de los pagos y cobros será la misma que la establecida para las subastas CESUR. Asimismo, la facturación de los productos asignados se realizará en los términos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y con arreglo a la normativa aplicable y a los criterios establecidos por la Administración Tributaria. 3. Para cada titular de instalaciones de régimen especial, o su representante, estas obligaciones de pago y derechos de cobro de los productos asignados se saldarán con los derechos de cobro y obligaciones de pago respectivamente que se deriven de las liquidaciones correspondientes al mercado diario e intradiario del mismo periodo. Las obligaciones de pago de los titulares de las instalaciones de régimen especial acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o de sus representantes, que se generen en la liquidación de los productos objeto de este real decreto serán satisfechas por los derechos de cobro que dichos titulares de las instalaciones, o sus representantes, obtengan por las ventas realizadas en el mercado diario e intradiario. 4. La Comisión Nacional de Energía pondrá a disposición del Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español los datos correspondientes a las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso establecidos en el artículo 3 del presente real decreto y la energía estimada de las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Dicha información deberá ser facilitada el día hábil posterior a la celebración de las subastas CESUR. 5. El Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español utilizará los datos de facturación facilitados por los comercializadores de último recurso para la liquidación de las subastas CESUR y los suministrados por las instalaciones de régimen especial o sus representantes para la liquidación del mercado diario e intradiario. 6. A los efectos previstos en la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, y del artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para los productos vendidos por las instalaciones de régimen especial con liquidación por diferencias de precios, la Comisión Nacional de Energía realizará la liquidación correspondiente a la prima equivalente, incorporando la liquidación correspondiente a este real decreto en el término de la liquidación del mercado diario e intradiario realizada por el operador del mercado. A estos efectos el Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español facilitará a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria, en el formato y en los plazos que establezca. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6788 .
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eli/es/rd/2011/03/04/302#art-6

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