Art. Preambulo

En vigor desde 4 mar 2004
El artículo 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, Ley Financiera), modifica sustancialmente el régimen jurídico de las cuotas participativas de las cajas de ahorros, dando nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La iniciativa del legislador se justifica por la constatación de que la utilización de las cuotas participativas por parte de las cajas de ahorros ha sido prácticamente nula, impidiendo que se alcancen los objetivos que perseguía su creación. En efecto, el marco jurídico establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y en el Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, no ha permitido el desarrollo efectivo de este instrumento, concebido como una fórmula para paliar las dificultades de captación de recursos propios básicos por parte de las cajas de ahorros. La evolución de este esencial sector para explicar la solidez, eficiencia y elevada competencia del sistema financiero español no ha hecho sino resaltar la necesidad de dotar a las cajas de un instrumento que les permita conciliar su acreditada capacidad de crecimiento con una elevada solvencia, además de reforzar los incentivos para una gestión profesional guiada por criterios económicos. La Ley Financiera efectúa una regulación completa de los aspectos financieros, prudenciales y mercantiles de las cuotas participativas. Se definen como valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Esta definición, muy similar a la anteriormente vigente, se completa con un conjunto de elementos destinados a clarificar su configuración como instrumento de renta variable pura desprovisto de derechos políticos y que forma parte de los recursos propios básicos por su propia naturaleza. La elevación a rango legal de los aspectos sustantivos de la regulación de las cuotas, hasta ahora contenidos en el Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo, que ahora se deroga, aporta seguridad jurídica para las cajas emisoras y los cuotapartícipes. A pesar de este cambio en la estructura jerárquica de la regulación, la propia Ley Financiera remite al desarrollo reglamentario la concreción de determinados aspectos técnicos del régimen de emisión y funcionamiento de las cuotas participativas. El objeto de este real decreto es atender al mandato legal, completando determinados aspectos de índole fundamentalmente técnica que resultan necesarios para que las cajas puedan emitir cuotas. Las soluciones que el real decreto ofrece a estos aspectos técnicos pretenden contribuir a alcanzar los objetivos de política financiera que han inspirado la reforma legal. Para lograrlo, se ha prestado especial atención a dos principios básicos. El primero de ellos es la búsqueda de neutralidad respecto al régimen de captación de capital del resto de entidades de crédito. Se pretende que las entidades de crédito puedan competir en condiciones de igualdad, independientemente de su naturaleza jurídica. El segundo principio que informa el real decreto es la claridad y la seguridad jurídicas en la definición de los derechos económicos de los cuotapartícipes y de la caja emisora, condición necesaria para que las entidades emisoras y los inversores utilicen el instrumento. Se precisa en primer lugar el régimen jurídico de las cuotas, señalando que les será aplicable una parte del régimen de las acciones contenido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en adelante, Ley de Sociedades Anónimas) y sometiendo su emisión a la normativa general de los valores negociables. La obligación legal de cotizar en mercados secundarios organizados se precisa, de acuerdo a la naturaleza de renta variable del instrumento. Se regula asimismo el procedimiento de emisión, incluyendo el alcance de la delegación en el consejo de administración y el contenido mínimo del acuerdo de emisión. Especial trascendencia revisten las disposiciones que regulan el cálculo del valor económico de la caja y su conexión con la determinación del precio de emisión de las cuotas, que establecen un sistema flexible que hace uso de informes externos y de la información que suministra el mercado para que las cuotas se emitan a un precio coherente con el valor económico de la caja. La fórmula de reparto de la prima de emisión, tanto en la primera como en sucesivas emisiones, tiene un carácter técnico que se detalla en los dos anexos del real decreto, completando así el procedimiento de emisión basado en la determinación de un porcentaje del excedente de libre disposición atribuido a los cuotapartícipes como medida cuantitativa de la emisión. Por otra parte, se regula la creación y funcionamiento del sindicato de cuotapartícipes, tomando como referencia el régimen previsto para la asamblea de obligacionistas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas. El real decreto concreta también los criterios para la retribución de las cuotas, atendiendo a la necesidad de conciliar los aspectos prudenciales y el atractivo del instrumento para los inversores. Por último, se desarrollan los aspectos relacionados con la exclusión del dere cho de suscripción preferente, el límite del cinco por ciento a la tenencia de cuotas y los supuestos de amortización de éstas y de fusión de la caja emisora. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, D I S P O N G O :
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