Art. 3

En vigor desde 4 mar 2004
1. El órgano competente para acordar cada una de las emisiones de cuotas será la asamblea general, que podrá delegar esta competencia en el consejo de administración de la caja con el alcance y efectos que el acuerdo de delegación determine. La validez máxima de la delegación será de tres años desde el acuerdo de la asamblea. En todo caso, la asamblea deberá fijar un límite global al porcentaje inicial del excedente de libre disposición que, mediante la primera y sucesivas emisiones y de conformidad con lo previsto en los apartados 4.a) y 6 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá ser atribuido a los cuotapartícipes. 2. El acuerdo de emisión incluirá, al menos: a) El porcentaje inicial del excedente de libre disposición que será atribuido a los cuotapartícipes una vez suscrita la emisión. Tal porcentaje se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7.4.ª) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, mediante la aplicación del reparto de la prima de emisión previsto en el artículo 6 de este real decreto. b) El valor nominal y el número máximo de cuotas a emitir. c) El momento a partir del cual los cuotapartícipes tendrán derecho a participar en el excedente de libre disposición. d) Las estimaciones del valor económico de la caja y del importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo siguiente. e) La existencia, en su caso, de un sindicato de cuotapartícipes y las facultades atribuidas a éste. f) La constitución, en su caso, del fondo de estabilización y su dotación prevista, así como la aplicación de sus recursos a la retribución de las cuotas. g) Una referencia al derecho de suscripción preferente de cuotas en nuevas emisiones atribuido a los cuotapartícipes, así como al régimen previsto para su supresión en el artículo 10.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/02/20/302#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil