Art. 4

En vigor desde 6 mar 2011
Sin perjuicio de las competencias de los órganos autonómicos previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático adoptará recomendaciones sobre los sistemas de seguimiento, verificación y notificación de información sobre emisiones aplicables a las instalaciones excluidas. Estas medidas podrán contemplar, entre otros, los siguientes aspectos: a) La aplicación inmediata, en el caso de instalaciones con emisiones anuales entre 25.000 y 5000 tCO 2 e, de algunas o todas las exenciones de los requisitos de seguimiento, verificación y notificación previstas en la sección 16 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, u otras exenciones equivalentes que pueda establecer la normativa comunitaria en esta materia. b) Para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5000 tCO 2 e: La aplicación inmediata de todas las exenciones previstas en la sección 16 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, u otras exenciones equivalentes que pueda establecer la normativa comunitaria en esta materia. El desarrollo de un formulario simplificado para la notificación de las emisiones.
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eli/es/rd/2011/03/04/301#art-4

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