Art. 1

En vigor desde 24 ene 2009
1. Este real decreto establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción, transformación y distribución de las setas frescas y setas conservadas para uso alimentario. 2. Lo establecido en él será de aplicación a: a) Las setas silvestres y a las cultivadas, comercializadas en el mercado nacional. b) La comercialización de los productos aquí contemplados en instalaciones no permanentes que puedan autorizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, o en la normativa correspondiente de las comunidades autónomas. c) Al suministro directo de setas frescas, por parte del productor o recolector, al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final. 3. No será de aplicación a: a) La producción primaria para uso doméstico privado. b) A la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de los productos regulados por esta norma para consumo doméstico privado.
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eli/es/rd/2009/01/16/30#art-1

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