Art. Artículo treinta
En vigor desde 29 dic 1976
Los propietarios de las viviendas del grupo I a que se refiere esta Ley podrán promover el desahucio de los beneficiarios arrendatarios y ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación común.
También podrán promover dicho desahucio por las causas especiales siguientes:
Primera. Falta de pago. de las cuotas debidas por renta, amortización y otras complementarias de servicios.
Se podrá imponer un recargo del diez por ciento del importe de la deuda si dictada la resolución el moroso paga las cantidades debidas, y por ello no se lleva a efecto su lanzamiento de la vivienda. Dicho porcentaje podrá ser multiplicado por el número de infracciones en los casos de reincidencia.
Segunda. Ocupación de la vivienda sin titulo Iegal para ello.
Tercera. Extinción de la relación Iaboral o de empleo. entre el arrendatario y el, propietario de la vivienda, cuando dicha relación hubiese sido la determinante de su ocupación. Si la causa de la extinción hubiere sido la muerte o incapacidad fisica del arrendatario, tanto éste, como las personas que con él. convivieren, tendrán un plazo improrrogable de seis meses para desalojar la vivienda, salvo cuando la muerte o la incapacided permanente y absoluta hubieren sido originadas por accidente de trabajo, en cuyo caso la relación arrendaticia subistirá en tanto viva la viuda o el incapacitado, o hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.
En este último supuesto, la Empresa tendrá la facultad de sustituir la vivienda facilitando otra al incapacitado o a sus causahabientes de análoga superficie y renta.
Cuarta. Cuando a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda le hubieren ocasionado por el ocupante, beneficiario, arrendatario o su familia o servidores, deterioros graves en el inmueble.
Qulnta. Infracción grave o muy grave, declarada por la Dirección General de la Vivienda, de las prescripciones legales y reglamentarias vigentes en materia de viviendas de protección oficial.
Sexta. Cuando las viviendas no constituyan domicilio permanente del beneficiario u arrendatario.
Séptima. Subarriendo total o parcial de la vivienda.
El procedimiento para el ejercicio del desahucio, fundado en alguna de las causas anteriores, se ajustará a lo establecido en los artículos mil quinientos setenta a mil seiscientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá acordar, por el correspondiente expediente administrativo, el desahucio y llevar a efecto el lanzamiento de los arrendatarios o beneficiarios de la vivienda, locales de negocio o servicios complementarios de su propiedad y de las de los promotores de los apartados c), d), e), f), g), h), y l) del artículo séptimo por cualquiera de las causas comprendidas en este artículo.
También será aplicable este procedimiento y por las mismas causas, a las viviendas propiedad de Entidades oficiales de crédito y Cajas Generales de Ahorro que les hayan sido adjudicadas en ejecución de créditos a su favor por préstamos hipotecarios concedidos al amparo de esta Ley, así como a los nuevos promotores oficiales que se agreguen en el futuro a la relación del artículo séptimo, siempre que en el Decreto respectivo asi se determine.
Cuando la causa que de lugar al expediente administrativo no exija, por su trascendencia, el desahucio del infractor, podrá ser éste sancionador mediante resolución con multa que no exceda de cinco mil pesetas.
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Proeli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-treinta