Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 1 abr 2009
Los Registros Civiles podrán remitir a las entidades gestoras de la Seguridad Social, mediante procedimiento informático, información sobre los nacimientos, adopciones y los fallecimientos que se inscriban. La transmisión, cesión, tratamiento y explotación de los datos recibidos mediante este procedimiento informático estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
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Proeli/es/rd/2009/03/06/295#disposicion-adicional-sexta