Art. Preambulo
En vigor desde 18 mar 2003
Este real decreto desarrolla la normativa en materia de resarcimientos y ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo, cuya regulación legal se contiene en el capítulo III del título II de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificada por las leyes de la misma clase promulgadas en los años 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, artículo 48), 1998 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre, disposición adicional cuadragésima segunda), 2001 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículo 43), y por último, 2002 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, artículo 49).
Al margen queda la normativa extraordinaria integrada por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y su reglamentación complementaria, así como las referentes al sistema de pensiones y al mecanismo solidario de cobertura aseguradora de daños gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial del Ministerio de Economía, por su propia especificidad. Este último instrumento, regulado por un estatuto legal y un reglamento de riesgos extraordinarios que resarce a los ciudadanos y empresas, tanto a las personas como a los bienes, afectados por actos de terrorismo, es parte integrante del sistema público español de resarcimiento por los daños producidos por este tipo de actos, de tal suerte que las indemnizaciones por seguro y las ayudas y subvenciones en los casos de carencia de seguro se complementan entre sí.
La necesidad de recoger el desarrollo de las novedades legales más recientes, contenidas en el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de incorporar a un mismo texto las modificaciones reglamentarias operadas desde 1998, hace aflorar la conveniencia de promulgar un nuevo reglamento que sustituya al contenido en el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Desde un punto de vista material, la nueva regulación completa en las circunstancias actuales el elenco de ayudas ofrecidas a las víctimas del terrorismo en la normativa precedente. Una breve mención histórica a esta última parece conveniente no sólo para tomar conciencia del camino recorrido, sino para dar cuenta de la existencia de normas que, aunque derogadas con carácter general por otras posteriores, siguen siendo aplicables para daños reclamables en la actualidad que tengan origen en hechos del pasado, siempre que no hubieran prescrito los plazos para ejercitar las acciones correspondientes.
Culmina ahora, casi un cuarto de siglo después, el despliegue de un conjunto de medidas a favor de las víctimas del terrorismo que comenzó en 1979, con el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 7 declaró, por primera vez, indemnizables los daños sufridos a consecuencia del fenómeno terrorista, precepto que fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. El citado real decreto ley vino así a integrar en el Presupuesto del Estado las ayudas a las víctimas promovidas desde 1975 por la propia sociedad civil, a través de una suscripción popular, posibilitando reforzarlas económicamente y reglar la normativa para su otorgamiento.
El reglamento de 1982 reguló los resarcimientos a las víctimas del terrorismo, limitándolos a los casos de fallecimientos y lesiones corporales, remitiendo para su determinación concreta a las normas previstas para supuestos análogos en la Seguridad Social. Esto llevó a que el importe de las ayudas se hiciera depender de los haberes reguladores personales de las víctimas y, por tanto, quedaran en estrecha dependencia de su nivel de renta.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la Actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas, en el artículo 24, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, dotaron de una base objetiva al sistema de ayudas, referenciando éstas, salvo la incapacidad laboral transitoria, a módulos del salario mínimo interprofesional, en función de la gravedad del daño y del número de hijos, y valorando las circunstancias particulares de cada caso con un posible incremento del 30 por ciento de la cantidad resultante.
Este régimen de ayudas se mantuvo con variaciones mínimas tras la derogación de la Ley Orgánica 9/1984 en el nuevo marco legal creado por el artículo 64.uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre. Sin embargo, aunque el sistema permaneció casi invariable, no puede menos de subrayarse la transcendencia del apartado dos del mencionado artículo 64 de la Ley 33/1987, que generalizó la concesión de pensiones extraordinarias por terrorismo, cuya inclusión en el cómputo total de recursos que la Administración destina a las víctimas del terrorismo no suele ser tenida en cuenta cuando se alude al gasto destinado por el Estado a este sector de la sociedad.
Avanzando en el tiempo, la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, extendió el criterio objetivo de cómputo a las indemnizaciones por incapacidad laboral transitoria, valorándolas en el duplo del salario mínimo interprofesional vigente ; y la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo una nueva e importante modificación al artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, con objeto de resarcir por primera vez los daños materiales derivados del terrorismo, si bien limitando su ámbito a los causados en la estructura o los elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas. El Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, recogió todas estas novedades, amplió el número de mensualidades a tener en cuenta para el cálculo de los resarcimientos de los fallecimientos y de las lesiones invalidantes, y reguló sistemáticamente el procedimiento de concesión.
Un hito en el proceso continuo de mejora asistencial a las víctimas del terrorismo lo constituyó la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que persiguió el doble objetivo de mejorar cuantitativa y cualitativamente las ayudas y de acercar la Administración a este colectivo de personas, impulsando su asistencia integral e individualizada. Con este fin, la referida ley contempló la revalorización en 10 mensualidades del salario mínimo interprofesional del importe de las indemnizaciones por daños personales ; amplió la cobertura de los daños materiales a los sufridos en los establecimientos empresariales en un 50 por ciento y en los vehículos destinados al transporte o uso profesional ; creó las ayudas al estudio y de asistencia psicológica y habilitó un régimen de subvenciones a las asociaciones dedicadas a la atención de estos damnificados, tratando al mismo tiempo de adoptar un sistema de concesión de ayudas que atendiera a criterios de protección a la víctima, promoviera la flexibilidad y redujera el formalismo de la actuación administrativa.
El sistema asistencial contenido en la citada norma legal, desarrollada en su día por el reglamento que ahora se deroga, aprobado por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, fue de nuevo ampliado por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que extendió los daños indemnizables a los elementos no esenciales de las viviendas habituales y a los sufridos por vehículos particulares, al tiempo que previó la indemnización del alojamiento provisional de las víctimas de atentados y la concesión de ayudas extraordinarias a éstas.
Finalmente, alcanzando una nueva cota en el sistema de ayudas, el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, lo completa en una triple vertiente: ampliando del 50 al 100 por cien la cobertura de los daños materiales sufridos en establecimientos mercantiles o industriales, con el límite de 90.151,82 euros ; estableciendo la indemnización de los daños producidos en locales de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, que son indemnizados en su integridad ; y, por último, contemplando, también por primera vez, el resarcimiento por daños experimentados en viviendas no habituales de las personas, daños que son resarcidos en el 50 por ciento, con el límite antes expresado.
Desde el punto de vista procedimental, se manifiesta la conveniencia de reiterar expresamente el principio de trato favorable a la víctima en orden a la atenuación de las formalidades en la aplicación de esta norma, y en evitación de la llamada segunda victimación que se produce también, con más frecuencia de la deseada, al exigir el cumplimiento de requisitos formales olvidando el espíritu y la finalidad primordial de este régimen de ayudas. Por otro lado, una nueva regulación de los plazos de tramitación de los expedientes para acercarlos al desarrollo práctico de los procedimientos, concretas medidas de mejora en los sistemas de evaluación de los daños corporales y materiales, y la vuelta al sistema de revisión administrativa de las resoluciones mediante el recurso potestativo de reposición ante el Ministerio del Interior, completan las novedades desde el punto de vista de la gestión.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2003/03/07/288#preambulo-pr