Art. 9

En vigor desde 31 mar 2006
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, el empresario velará porque los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción y/o sus representantes reciban información y formación relativas a los riesgos derivados de la exposición al ruido, en particular sobre: a) la naturaleza de tales riesgos; b) las medidas tomadas en aplicación del presente real decreto con objeto de eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados del ruido, incluidas las circunstancias en que aquéllas son aplicables; c) los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 5; d) los resultados de las evaluaciones y mediciones del ruido efectuadas en aplicación del artículo 6, junto con una explicación de su significado y riesgos potenciales; e) el uso y mantenimiento correctos de los protectores auditivos, así como su capacidad de atenuación; f) la conveniencia y la forma de detectar e informar sobre indicios de lesión auditiva; g) las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud, y la finalidad de esta vigilancia de la salud, de conformidad con el artículo 11; h) las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo la exposición al ruido.
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eli/es/rd/2006/03/10/286#art-9

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