Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 1 ene 1979
1. En el caso de que la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción no haya considerado necesario invitar inicialmente a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona, a desarrollar la parte del programa general de investigación que les corresponde, el Estado o la entidad a quien se hubiese encomendado la investigación de la zona podrá efectuarla libremente dentro de dichos permisos o concesiones siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Ello no supondrá la adquisición de derecho alguno sobre los recursos que puedan ponerse de manifiesto sobre las áreas cubiertas por los repetidos permisos o concesiones como consecuencia de dichos trabajos.
Si el desarrollo del programa general de investigación lo aconseja la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá en cualquier momento requerir a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que les corresponda, aun cuando no lo hubiere hecho inicialmente.
2. De ser el Estado quien realice la investigación del área reservada, bien directamente o a través de Organismos autónomos, no se podrá acometer la fase de evaluación de yacimientos sin haber invitado previamente a los titulares de permisos o concesiones incluidos en la zona a desarrollar la parte del programa general que falte por realizar en dichos permisos o concesiones, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento.
De presentarse colisión entre los trabajos de investigación a desarrollar en el plan general de investigación y las labores de los expresados titulares, deberá aplicarse lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, de considerarse necesaria su realización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-19