Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Organizaciones de productores de lúpulo y sus asociaciones

Art. 24

En vigor desde 5 may 2019
1. El órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento de una organización de productores declarará extinguido dicho reconocimiento en los siguientes casos: a) Cuando la propia entidad así lo solicite, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en que la entidad ostentó el reconocimiento. b) Cuando dejen de cumplirse los requisitos para el reconocimiento. 2. No obstante, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22.2, la organización dispondrá de un periodo de un año para subsanar dicho incumplimiento, transcurrido el cual la retirada del reconocimiento se hará efectiva si persiste el incumplimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2019/04/22/284#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil