Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. De la apertura al publico de locales o recintos y la entrada en funcionamiento de las instalaciones destinadas a espectáculos o actividades recreativas
Art. 49
En vigor desde 26 nov 1982
Siempre que para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye el presente capítulo, los Ayuntamientos estimaran imprescindible la colaboración de los servicios de la Administración del Estado en la Provincia, podrán interesar tal colaboración del Gobernador Civil.
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Proeli/es/rd/1982/08/27/2816#art-49