Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 1 ene 1999
1. En la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que, de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores, se recojan los efectos producidos por la introducción del euro, se incluirá la siguiente información en los apartados correspondientes:
a) Se indicarán los planes elaborados para la introducción del euro, estimando sus importes y los plazos para llevarlos a cabo; en particular, los compromisos futuros a realizar por la entidad, relativos a inversiones a efectuar como consecuencia de la introducción del euro.
b) La cuantificación de las diferencias de cambio derivadas de la introducción del euro, las operaciones más significativas de las que procedan, así como los ajustes a que se refiere el apartado 3 de artículo 4 anterior. Se incluirán los plazos de vencimiento, así como las cantidades de las operaciones más significativas.
c) Si la entidad tuviera operaciones o contratos de tipo de cambio respecto a monedas de Estados participantes, se señalarán las operaciones más significativas y el tratamiento contable seguido. Se incluirán los plazos de vencimiento, así como los importes de las diferencias y las operaciones más significativas, distinguiendo las partidas a cobrar y a pagar respectivamente.
d) El importe de los gastos y pérdidas derivados de la introducción del euro, en particular las provisiones que pudieran ocasionarse, indicando los criterios empleados para su dotación y su justificación, así como los bienes cuya vida útil se vea afectada, señalando los efectos en la amortización de los mismos.
e) Si como consecuencia del redondeo se produjeran diferencias de carácter significativo, se informará sobre su importe y las operaciones que las produzcan. En particular se informará sobre la cifra de capital y los efectos producidos en su conversión a euros.
2. En la memoria de las cuentas anuales consolidadas se incluirá, además de la información recogida en los puntos anteriores, la siguiente:
a) El importe de las diferencias de conversión correspondientes a las sociedades dependientes en Estados participantes a las que se les aplica el método de tipo de cambio de cierre.
b) Si se aplica el método monetario-no monetario a sociedades extranjeras cuyas cuentas se denominan en una de las monedas de Estados participantes, se incluirá información sobre los resultados de la conversión indicando el criterio empleado para su imputación a resultados y, en concreto, sobre las diferencias de valoración respecto al valor histórico que se producen en las sociedades extranjeras expresadas en monedas de Estados participantes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/23/2814#art-10